JUICIO de revisión constitucional electoral.
EXPEDIENTE: ST-JRC-36/2011.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
autoridad RESPONSABLE: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN HIDALGO NOS UNE.
mAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.
SECRETARIA: lucila eugenia domínguez narváez.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de septiembre de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-36/2011, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de cinco de agosto de dos mil once emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, recaída al juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-02-PRI-018/2011, y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El tres de julio de dos mil once se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, entre ellos el del municipio de Acaxochitlán.
2. Cómputo Municipal. El seis de julio de dos mil once, el Consejo Municipal de Acaxochitlán, Hidalgo, realizó la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento, según se desprende del acta de sesión de cómputo respectiva, que obra en copia certificada a fojas 106 a 123 del cuaderno accesorio único.
Dicho cómputo arrojó los resultados siguientes y que se encuentran contenidos en la copia certificada de la referida acta, concretamente a foja 125 del cuaderno accesorio único:
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
7224 | Siete mil doscientos veinticuatro | |
5001 | Cinco mil uno | |
346 | Trescientos cuarenta y seis | |
1486 | Un mil cuatrocientos ochenta y seis | |
VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS | 1147 | Un mil ciento cuarenta y siete |
VOTACIÓN TOTAL | 15204 | Quince mil doscientos cuatro |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición Hidalgo nos Une (foja 119 del cuaderno accesorio único).
3. Juicio de Inconformidad. El diez de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados contenidos en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, el cual se radicó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con el número de expediente JIN-02-PRI-018/2011, según se desprende del contenido del inciso c) del capítulo de Antecedentes de la resolución impugnada (foja 269 del cuaderno accesorio único).
4. Resolución. El cinco de agosto de dos mil once, el tribunal electoral local emitió sentencia en el expediente antes referido y toda vez que declaró infundados los agravios esgrimidos por el accionante, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición Hidalgo nos Une (fojas 268 a 292 del cuaderno accesorio único).
Dicha sentencia fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el seis de agosto siguiente (foja 292 vuelta del cuaderno accesorio único).
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable (fojas 5 y 7 del cuaderno principal).
III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficio número TEPJEH-SG-303/2011, de diez de agosto de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el once de agosto siguiente, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente (foja 2 del cuaderno principal).
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de once de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-36/2011 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-0564/11 (fojas 147 y 148 del cuaderno principal).
V. Radicación y admisión. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora radicó el expediente y admitió la demanda del medio de impugnación (fojas 151 a 153 del cuaderno principal).
VI. Tercero interesado. Por oficio TEPJEH-SG-345/2011, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el quince de agosto de dos mil once, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió a esta Sala Regional el escrito mediante el cual la Coalición Hidalgo nos Une comparece con el carácter de tercero interesado en el presente juicio (fojas 156 a 179 del cuaderno principal).
VII. Por presentado escrito de tercero interesado. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora acordó tener a la Coalición Hidalgo nos Une compareciendo en su calidad de tercero interesado (fojas 232 y 233 del cuaderno principal).
VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil once, la Magistrada Instructora decretó el cierre de instrucción del expediente y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente (fojas 238 y 239 del cuaderno principal).
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción, relacionada con los resultados del cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Acaxochitlán, Hidalgo.
En el caso, resulta necesario precisar que la demanda de juicio de revisión constitucional electoral (foja 9 del cuaderno principal), está dirigida a la “Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”; sin embargo, se estima que dicho señalamiento no es suficiente para concluir que la intención de la parte actora consiste en plantear la competencia de la Sala Superior de este tribunal para conocer del presente asunto ni la petición de que la misma ejerza su facultad de atracción respecto de este juicio, pues es evidente que tal referencia se debe a un error del enjuiciante al redactar su escrito de demanda, como se evidencia a continuación.
Del escrito de presentación de la demanda, dirigido a los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que obra a fojas 5 a 8 del cuaderno principal, se desprende la intención del partido actor de que el juicio de revisión constitucional electoral sea resuelto por esta Sala Regional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que las Salas Regionales son competentes para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral relacionados, entre otros supuestos, con las elecciones de las autoridades municipales, como en el caso que nos ocupa. Tal como se aprecia de la transcripción del citado escrito, en cuya parte atinente se señala lo siguiente (énfasis añadido en la presente ejecutoria):
“… con todo respeto comparezco y expongo:
Que en nombre y representación del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, 86, 87, párrafo 1, inciso b) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a promover Juicio de Revisión Constitucional Electoral para impugnar la sentencia emitida el día 05 de agosto del presente año, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente identificado con la clave alfanumérica JIN-02-PRI-018/2011.
Por lo expuesto y fundado, A ESTE H. TRIBUNAL, solicito:
…
SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitir a la brevedad a la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda junto con el expediente respectivo y comunicar a dicho órgano jurisdiccional federal que tengo reconocido el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral con sede en Acaxochitlán, Estado de Hidalgo y por ese H. órgano jurisdiccional local.
…”
Por otro lado, de la lectura integral del escrito de demanda (fojas 9 a 48 del cuaderno principal), se puede apreciar que el actor no plantea argumentos encaminados a justificar la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que solicite que la misma ejerza su facultad de atracción o por los que rechace la competencia de esta Sala Regional para conocer del presente asunto.
Aunado a lo anterior, puede apreciarse que en el propio escrito de demanda, la parte actora señaló como domicilio para recibir notificaciones los estrados de esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral.
Por las consideraciones anteriores, esta Sala Regional estima que el hecho de que el encabezado de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral esté dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obedece a un error en la cita de la autoridad a la que está dirigido el medio de impugnación, que no tiene trascendencia respecto de la competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver del presente juicio.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. En el caso, la Coalición Hidalgo nos Une, en su escrito mediante el cual comparece con el carácter de tercero interesado, manifiesta que debe desecharse de plano el presente juicio, porque no se viola en perjuicio de la parte actora ningún dispositivo constitucional, ni se ha cometido en su agravio alguna violación que pueda calificarse como determinante.
El tercero interesado aduce, concretamente, lo siguiente (foja 178 del cuaderno principal):
CAPÍTULO DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN (SIC)
ÚNICO. Con fundamento en el artículo 86, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene improcedente el juicio de revisión constitucional presentado por la actora, en virtud de que como ha quedado establecido, no se viola en su perjuicio ninguna disposición constitucional y mucho menos se ha cometido en su agravio violación alguna que pudiera calificarse como determinante, para que la actora tuviera interés jurídico en acudir a esta H. Sala Regional mediante juicio de revisión constitucional, por lo cual es procedente el desechamiento de plano del medio de impugnación.
Como se puede advertir, el tercero interesado pretende que se deseche el presente medio de impugnación, argumentando circunstancias que solamente pueden ser verificadas por esta Sala Regional al realizar el estudio de fondo de los agravios esgrimidos por la parte actora; de ahí que sus alegatos resulten inatendibles, toda vez que para determinar la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral basta con que, de manera formal, se cumplan los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en el caso concreto, sí se acreditan los requisitos que refiere el tercero interesado, como se evidencia a continuación:
Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley adjetiva de la materia, relativo a la existencia de alguna transgresión de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se satisface en el caso concreto, pues la parte actora aduce que se transgredió lo establecido en los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado del examen de fondo de los agravios que planteó el accionante.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[1].
La violación pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. Por otra parte, también se cumple con el requisito previsto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues, en la especie, la pretensión de la parte actora consiste en la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente JIN-02-PRI-018/2011 y, consecuentemente, se anule la elección de integrantes del Ayuntamiento de Acaxochitlán, Hidalgo, celebrada el tres de julio de dos mil once; circunstancia que evidencia que, de resultar fundados los agravios hechos valer por el accionante y acreditarse las violaciones que aduce, éstas serían determinantes para el resultado de la referida elección que se cuestiona y podrían generar su anulación.
Así, queda evidenciado que, en la especie, no se actualizan las supuestas causas de improcedencia aducidas por el tercero interesado.
TERCERO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad. A continuación, esta Sala Regional procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
1. Forma. La demanda, que obra a fojas 9 a 48 del cuaderno principal, se presentó por escrito, ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al Partido Revolucionario Institucional el seis de agosto de dos mil once, como consta en la notificación respectiva, que obra a foja 115 vuelta del cuaderno principal.
Por tanto, el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del siete al diez de agosto de dos mil once, lo anterior, tomando en cuenta que según lo preceptuado por el artículo 7, párrafo 2, de la citada ley procesal, tratándose de actos vinculados con procesos electorales, como el presente, todos los días y horas son hábiles.
Mientras que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el día diez de agosto del presente año, según se desprende del sello de recibo que obra a fojas 5 y 7 del cuaderno principal; de esta manera, resulta evidente que ésta se presentó oportunamente.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual se considera que se colma el requisito bajo estudio.
4. Personería. El ciudadano José Luis Suárez Cuaxochipa, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Acaxochitlán, Hidalgo, está facultado para ello, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber interpuesto el juicio de inconformidad local número JIN/02-PRI-018/2011, al cual le recayó la resolución que hoy se impugna; asimismo, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado que obra a fojas 143 y 144 del cuaderno principal.
Además, acredita su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Acaxochitlán, Hidalgo, con la certificación de veinticuatro de junio de dos mil once, emitida por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que obra a foja 89 del cuaderno principal.
5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo no prevé algún medio de defensa legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, será hasta el dieciséis de enero de dos mil doce, de conformidad con el artículo transitorio Noveno del "Decreto Núm. 209.- Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo", publicado el seis de octubre del año dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
CUARTO. Requisitos del escrito del tercero interesado. A continuación procede hacer el análisis de los requisitos del escrito de tercero interesado presentado por la Coalición Hidalgo nos Une .
1. Forma. El escrito del tercero interesado presentado por Miguel Ángel Sosa Vivanco en representación de la Coalición Hidalgo nos Une, que obra a fojas 157 a 179 del cuaderno principal, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, incisos a), b), c), e) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue presentado ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto y expone las razones que evidencian su interés contrario al de la parte actora.
2. Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las catorce horas con treinta minutos del diez de agosto de dos mil once, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve (foja 146 del cuaderno principal), por lo que desde ese momento y hasta las catorce horas con treinta minutos del trece de agosto siguiente transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la presentación del escrito del tercero interesado.
Mientras que el escrito que se analiza se presentó a las diecinueve horas con cuarenta y siete minutos del doce de agosto de dos mil once, por lo que es evidente que el tercer intersado compareció oportunamente.
3. Legitimación. La Coalición Hidalgo nos Une tiene legitimación para comparecer con el carácter de tercero interesado de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 21/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL[2], que resulta aplicable tanto para las coaliciones que promueven algún medio de impugnación, como para las coaliciones que comparecen como terceros interesados en los mismos.
Aunado a que su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende el actor, en tanto que dicha coalición solicita que se confirme la resolución impugnada.
4. Personería. Miguel Ángel Sosa Vivanco, quien presenta el escrito de tercero interesado en representación de la Coalición Hidalgo nos Une está facultado para ello en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues acredita el carácter con el que se ostenta, como se desprende de la certificación atinente suscrita por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de doce de agosto de dos mil once, que obra a foja 180 del cuaderno principal.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 17, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene a la Coalición Hidalgo nos Une compareciendo como tercero interesado en el presente medio de defensa.
QUINTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
V. ESTUDIO DE FONDO. En inicio, es pertinente indicar que este Tribunal Electoral procede al estudio de los argumentos de agravios expresados por la parte recurrente, en el entendido que ello se realiza bajo la condicionante de que el impugnante señale con claridad la causa de pedir, esto es, que precise la lesión, agravio o concepto de violación que desde su punto de vista, le cause el acto que se impugna, así como los motivos origen de ello.
Criterio que encuentra fundamento, en la Jurisprudencia S3ELJ 03/2000, integrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe).
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que debe imperar en toda resolución y que impone al juzgador la obligación de analizar todos y cada uno de los planteamientos constitutivos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede también al análisis de las probanzas aportadas, lo anterior, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, orientadora en el caso concreto y que prevé:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).
ÚNICO AGRAVIO.- De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el promovente impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de Acaxochitlán, Hidalgo, y solicita la nulidad de la elección realizada el día 03, tres de julio del año en curso, para renovar a los integrantes del Ayuntamiento citado, toda vez que a su decir se actualiza la fracción V del artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se cometieron violaciones en forma generalizada en la jornada electoral y las mismas fueron determinantes para el resultado.
La inconforme argumenta que hubo violaciones generalizadas en la jornada electoral porque se vulneró el principio de legalidad, al llevarse a cabo una compra generalizada de votos a favor de Erick Arnulfo Sosa Campos, candidato a la Presidencia Municipal de Acaxochitlán, Hidalgo, postulado por la coalición “Hidalgo Nos Une”, ya que a su decir el referido candidato entregó a los votantes tarjetas denominadas “LA CUMPLIDORA”, que los hacía acreedores a recibir diversos beneficios como materiales de construcción, despensas para el día posterior a la jornada electoral (04 de julio de 2011) y de manera periódica cada dos meses las iba a seguir proporcionando en las instalaciones del DIF municipal; así mismo señala que les entregó a los ciudadanos un documento impreso que hace las veces de una boleta electoral, que contiene en la parte superior central la leyenda “como votar este 3 de julio”; finalmente manifiesta la recurrente que el hermano del candidato, de nombre Luis Gerardo Sosa Campos realizó entrega de vales de material para construcción a los ciudadanos para hacerlos efectivos el día 4, cuatro de julio del 2011, dos mil once, esto a cambio de que llevara a votar a favor de dicha coalición a 15 personas.
Aduce también la impetrante que es determinante la compra de votos, porque a pesar de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 2,223 votos, el candidato de la Coalición Hidalgo nos Une entregó al menos 3,093 tarjetas denominadas “LA CUMPLIDORA”, deducido esto del folio más alto de las tarjetas y que a su decir se convirtieron en sufragios emitidos bajo dichas condiciones de necesidad de los electores en el citado Municipio.
Ahora bien, en la especie, la parte promovente ofreció como únicas probanzas de su parte, las siguientes:
a) Documental privada. Consistente en original de 9 tarjetas denominadas LA CUMPLIDORA, mismas que fueron entregadas a los CC. Juan Vargas Cacahuatitla, Octaviana Hernández, Lucia de la Cruz Martínez, Leonila Vargas, Ángela Urbina Soto, Tomasa Portillo Riveros, Crispina Cruz Lechuga, Martina Belén Hernández Jiménez, Leonor Cortes Velazco y Tecomalman Rosales; b) Documental privada. Consistente en copia simple de una tarjeta denominada LA CUMPLIDORA, misma que le fue entregada al C. Cesáreo Ortega Gayosso; c) Documental privada. Consistente en copia certificada de la tarjeta denominada LA CUMPLIDORA, foliada con el número 454; d) Documental privada. Consistente en talón derivado de una tarjeta denominada LA CUMPLIDORA, correspondiente al folio 003058, a nombre de Virginia Cacha López; e) Documental privada. Consistente en tres tarjetas denominadas LA CUMPLIDORA, que les fueron entregadas a los CC. Violeta Tecomalman Rosales, Noe Tlacomulco Victoriano y María Félix Ávila Márquez; f) La documental privada. Consistente en un vale por material de construcción con número 46; g) La documental privada. Consistente en una copia simple de la credencial de elector número 0014071566729, a favor de Luis Gerardo Sosa Campos; h) La documental privada. Consistente en impresión de la nota periodística de el diario Milenio de fecha 8 de septiembre del año 2009; i) La documental privada. Consistente en 4 documentos impresos parecidos a una boleta electoral, misma que contiene en la parte superior la leyenda “como votar este 3 de julio”, así como otro documento de iguales características que se encuentra en copia certificada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Acaxochitlán Hidalgo; j) La documental privada. Consistente en 4 fotografías a color; k) La documental pública. Consistente en copia certificada del acuse de recibo de denuncia presentada ante el Agente del Ministerio Publico de Tulancingo, Hidalgo; l) La documental pública. Consistente en copia certificada del acta de la segunda sesión ordinaria del mes de junio del año 2011, dos mil once, del Consejo Municipal Electoral de Acaxochitlán, Hidalgo; m) La documental pública. Consistente en copia certificada del acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Acaxochitlán Hidalgo, celebrada el día 3, tres de julio del año 2011, dos mil once; n) La documental pública. Consistente en copia al carbón del acta de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Acaxochitlán Hidalgo, celebrada el día 6, seis de julio del año 2011, dos mil once; ñ) La documental pública. Consistente en la certificación que realiza el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, donde hace constar que el C. José Luis Suárez Cuaxochipa funge como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Acaxochitlán, Hidalgo; o) La documental pública. Consistente en los informes de los aspectos socioeconómicos del municipio de Acaxochitlán, Hidalgo, expedidos por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; p) La testimonial. A cargo de los CC. Noe Tlacomulco Victoriano y María Félix Ávila Márquez; q) La técnica. Consistente en 3 videos contenidos en una memoria USB, relativos a los hechos controvertidos; r) Presuncional. En sus dos aspectos, legal y humano; y s) La instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo que obra dentro del expediente.
Elementos de convicción que serán valorados en base a la Ley de la materia, sin perjuicio del alcance probatorio y eficaz que alcancen para demostrar las aseveraciones del actor.
Por su parte, la Coalición Hidalgo nos Une en su carácter de tercero interesado, a través de su representante propietario Miguel Ángel Sosa Vivanco, en su escrito respectivo sostiene lo siguiente:
“…solicito de este H. Tribunal Electoral Local, declare improcedente el medio de impugnación interpuesto por el partido político actor e infundados los agravios manifestados en el mismo…ni siquiera al inicio de la sesión de cómputo fue presentado escrito de protesta alguno por parte de la actora… es infundado el agravio que hace valer el Partido Revolucionario Institucional con relación a la compra de votos motivada con la expedición y entrega de una credencial a la que denominó LA CUMPLIDORA a cambio de materiales de construcción y despensas básicas… hechos que no se acreditan ya que solamente existen pruebas indiciarias… se niega el reparto de la misma el día de la jornada o en periodo de campaña… la compra de votos, motivada por vales de materiales efectivos para el día posterior a la jornada electoral, no se encuentran plenamente probados… los documentos que exhibe la actora podrían acreditar que existe un documento con los datos de el nombre del C. Erick Arnulfo Sosa Campos, el número 46, un recuadro con la leyenda material de apoyo y una serie de letras ilegibles; documento que no genera la convicción de los hechos en los que hubieran acontecido en los términos en los que se sostienen, sin que además el recurrente hubiere alegado que tales circunstancias se corroboran con algún otro medio de convicción… en las que su concepto se desarrollo la compra generalizada del voto, en los días previos a la jornada electoral…”
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación del agravio y hechos aducidos en la causal de nulidad de elección, a continuación ésta será estudiada.
Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de elección, este Órgano Colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de la elección de que se trate, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de elección está previsto el elemento determinante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Para declarar la nulidad de la elección, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si constituyen o no violaciones sustanciales y generalizadas en la jornada electoral que resulten determinantes para el resultado de la votación; y que pongan en riesgo alguno a los principios rectores del Proceso Electoral, los que en el caso concreto deberá establecer las condiciones de la legalidad de los actos.
Se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación en la elección, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneraron los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y las leyes electorales locales prevén para las elecciones democráticas; tuteladas por la respectiva hipótesis normativa.
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta autoridad considera que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si se cometieron violaciones sustanciales en forma generalizada en la jornada electoral, que den lugar a decretar la nulidad de la elección cuya validez se ha impugnado a través del Juicio de inconformidad que nos ocupa.
El partido político inconforme hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 41, fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la nulidad de elección.
Para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad de elección, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 41 de la ley adjetiva electoral, se advierte que, en las fracciones I a la IV, se contienen las causas de nulidad de elección consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la elección.
Por otra parte, la fracción V de dicho ordenamiento, prevé una causa de nulidad genérica de elección, diferente a la enunciada en los incisos que le preceden, ya que aún cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la elección), poseen elementos normativos distintos.
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal prevista en la fracción V del artículo 41, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son los siguientes:
1.- Que se hayan cometido violaciones en forma generalizada en la jornada electoral;
2.- Que las violaciones sean sustanciales;
3.- Que dichas violaciones se encuentren plenamente acreditadas;
4.- Que sean determinantes para el resultado de la elección, y
5.- Que no exista razón alguna para imputar tales irregularidades al partido inconforme.
Respecto de las violaciones a que alude el primer elemento, debe entenderse cualquier transgresión a la Ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada, además tiene que darse en forma generalizada; es decir, que si bien no actualizan causales de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los Principios Constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección.
Por ello, el Tribunal Electoral local como garante de los actos electorales se sujeta invariablemente a tales principios en donde debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma.
Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de elección es indispensable que las violaciones ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla y que estas sean generalizadas, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.
Por lo que la causal "genérica" de nulidad de la elección sanciona la comisión de "violaciones sustanciales en la jornada electoral", por lo tanto la Causa de Nulidad “genérica” sanciona irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales de la materia.
El segundo elemento debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente el escrutinio y 16 cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación.
El tercer elemento señala que las violaciones llevadas a cabo el día de la jornada electoral, deben estar plenamente acreditadas, es decir, no puede caber la menor duda de la existencia de tales violaciones, en tal virtud deben acreditarse plenamente todos y cada uno de los elementos que integran la estructura de las violaciones aludidas.
El cuarto elemento normativo, debe poseer la irregularidad en su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina la posición que cada candidato o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, esto atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección; mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por sus características, rasgos o propiedades peculiares que conduzcan a calificarlas como graves, y que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Finalmente el quinto elemento se refiere a que debe acreditarse que no exista razón, motivo o indicio alguno que permita imputar las irregularidades al partido, coalición o candidato inconforme, sino que por el contrario, se debe acreditar fehacientemente que la autoría de las irregularidades no puede fincarse al recurrente.
De modo tal que si se acreditan dichos elementos, procederá el agravio correspondiente y en caso de que falte alguno, produce la improcedencia de la causal intentada por la impetrante.
Precisado lo anterior, respecto de este motivo de inconformidad debe señalarse que no le asiste la razón al partido promovente en su causa de pedir, toda vez que al invocar esta causa de nulidad de elección, debe acreditar los extremos de la misma, en acatamiento a la obligación que le impone el artículo 18 de la ley adjetiva electoral, el cual establece que "el que afirma está obligado a probar"; es decir, el inconforme debe acreditar la existencia de las violaciones que aduce, así como los motivos que la originaron y que éstas resultan determinantes, poniendo en duda la certeza de la votación.
En este orden de ideas, este órgano colegiado llega a la convicción de que sí se acredita la existencia de la tarjeta denominada LA CUMPLIDORA, en virtud de que 13, trece de ellas en original obran en autos, mismas que en la parte superior derecha presentan el emblema de la coalición “Hidalgo Nos Une”, en la parte superior izquierda se encuentra una fotografía del candidato de dicha coalición con su nombre impreso, así mismo presenta la leyenda LA CUMPLIDORA en la parte inferior derecha, un espacio donde a mano le escribieron el nombre de personas diferentes en 12, doce de ellas, así como una en blanco en ese rubro y también se observa un número de folio, por tal motivo es de considerarse que efectivamente la referida tarjeta sí existe.
Es de señalarse que la mencionada tarjeta LA CUMPLIDORA reúne las características de una propaganda electoral, tal y como lo señala el numeral 183 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, toda vez que se trata de un escrito que contiene la imagen del candidato Erick Arnulfo Sosa Campos, no se encuentra en su contenido ninguna ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidato alguno, no fue fijada en oficinas de los poderes públicos, tampoco cuenta con símbolos, emblemas, figuras o motivos extranjeros que se relacionen con el racismo o la religión, como tampoco destruye el paisaje natural o urbano, ni perjudica los elementos que la forman, luego entonces al reunir los extremos legales del ordenamiento anteriormente invocado, sí puede ser utilizada como propaganda electoral.
Sin embargo, lo que no quedó acreditado con las pruebas que aportó el recurrente, es si efectivamente la tarjeta denominada LA CUMPLIDORA era entregada a cambio de la compra del voto, ni tampoco se comprobó a cuántas personas les fue prometido o entregado el beneficio de las despensas o apoyo con material de construcción a cambio del voto a favor de la Coalición Hidalgo nos Une; tampoco quedó establecido quién las repartió, toda vez que el testigo Noe Tlacomulco Victoriano manifestó que dos personas se la llevaron a su casa, sin precisar los nombres o quiénes eran, ya que ni siquiera señaló si eran hombres o mujeres, y por su parte la testigo María Félix Ávila señaló que el señor Salvador González le entregó la tarjeta, sin embargo no manifestó quién es ese señor Salvador González, es decir, no se acreditó si dicha persona tiene alguna relación con el candidato o la coalición “Hidalgo Nos Une”.
Ahora bien, tampoco se acreditó que las personas a quienes les entregaron la tarjeta denominada LA CUMPLIDORA, hayan votado a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”, tal y como aduce el recurrente al señalar que les entregaban la tarjeta para obtener diversos beneficios a cambio de que votaran a favor de la referida coalición, situación que cobra relevancia para poder establecer una compra de votos, sin embargo no existe dentro de autos ninguna prueba que demuestre quienes fueron las personas que recibieron la tarjeta y votaron a favor de la Coalición Hidalgo nos Une a cambio de los beneficios que obtendrían con dicha tarjeta.
En ese orden de ideas, no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en el escrito impugnativo, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advierte el día y la hora en que fueron supuestamente entregadas las tarjetas denominadas “LA CUMPLIDORA” a los 3,093 ciudadanos que refiere el impetrante, ni tampoco se acreditó el lugar en donde sucedieron los hechos con la finalidad de comprar el voto, toda vez que únicamente se cuenta con dos testigos que refieren el día y la hora en que les fue entregada la tarjeta aludida a cambio de beneficios, sin precisar tales circunstancias en relación a las 3,091 personas más a las que supuestamente les fue entregada dicha tarjeta.
Tampoco quedó acreditado que las supuestas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación obtenida en el municipio de Acaxochitlán, Hidalgo, toda vez que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación obtenida es de 2,223 votos y el recurrente señala que como una de las credenciales que exhibió cuenta con el número de folio 3,093 queda demostrado que durante la jornada electoral ese numero de ciudadanos sufragaron a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”, lo cual no encuentra sustento en probanza alguna, en virtud de que no se está en la certeza de que dicho número de tarjetas haya sido repartido bajo esas condiciones a igual número de ciudadanos y mucho menos está acreditado que ese número de personas hayan votado a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”, bajo las condiciones de compra de votos.
Esto es así, toda vez que con las pruebas que constan en autos, no es posible establecer el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular como manifiesta el impetrante, lo cual encuentra sustento en la tesis relevante emitida por la Sala Superior, con número S3EL031/2004, ubicada a paginas 725 y 726 de la compilación oficial de Jurisprudencias y Tesis relevantes que comprende del año 1997 al 2005, que al rubro dice:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (Se transcribe).
Por otro lado tampoco se acreditó que el candidato de la Coalición Hidalgo nos Une Erick Arnulfo Sosa Campos, militantes de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática o sus simpatizantes, hayan entregado a la ciudadanía los formatos de boletas que exhibieron con la leyenda “como votar este 3 de julio”, razón por la cual tampoco se acredita la autoría de tal circunstancia.
No pasa desapercibido para este órgano colegiado que fue exhibido un documento que en la parte superior tiene la leyenda “Erick Arnulfo Sosa Campos candidato de la coalición PAN-PRD Hidalgo Nos Une” y en la parte superior derecha tiene escrito “vale no”, mismo que presenta escrito a mano, la leyenda “Bale por voto barrio Huitzitinco Vidal Gonzáles Ángela Xocotenco”, sin embargo dicho documento no se encuentra robustecido con elemento de convicción alguno para acreditar la aseveración del recurrente al señalar que fue utilizado el documento en comento como vale por un voto a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”.
Es de mencionarse que existen dos escritos de protesta que obran en el expediente y fueron allegados por el actor Partido Revolucionario Institucional; sin embargo no fueron relacionados con ningún hecho narrado en el escrito de demanda, por lo que no resultan relevantes en la valoración de probanzas.
Finalmente es de señalarse que se han tomado en consideración las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio que guardan entre sí los elementos de convicción aportados por las partes, mismos que obran en autos, por lo que dichas pruebas se valoran atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, además por encontrarse relacionados con las pretensiones reclamadas se adminiculan entre sí, haciendo prueba plena generando convicción sobre la veracidad de los hechos, en tal virtud este órgano colegiado ha llegado a una conclusión, la cual se vierte a continuación, por lo que:
En este orden de ideas al incumplir con la carga de la prueba que impone el artículo 18 de la Ley adjetiva Electoral local, resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por la impetrante y es procedente confirmar el Acta de cómputo del consejo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Acaxochitlán, Hidalgo, así como la entrega de la Constancia de Mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición Hidalgo nos Une ; realizada por el Consejo Municipal Electoral respectivo.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 24 fracción IV, 99 apartado C fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4 fracción III, 5, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 23, 25, 27, 41 fracción V, 72, 73, 78 , 87 y 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 104 y 109 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se tiene por reconocida la personería de José Luis Suárez Cuaxochipa como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, así como del C. Miguel Ángel Sosa Vivanco, en su carácter de representante propietario de la Coalición Hidalgo nos Une .
TERCERO. En virtud de lo expuesto y fundado en el cuerpo de la presente resolución, el agravio esgrimido en el juicio de Inconformidad interpuesto por José Luis Suárez Cuaxochipa, en representación del Partido Revolucionario Institucional, se declara como INFUNDADO.
CUARTO. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, así como la Declaración de Validez de la Elección del Municipio de Acaxochitlán, Hidalgo, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de la coalición “Hidalgo Nos Une”; en tal virtud, sus integrantes deberán rendir protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el próximo 16, dieciséis de enero de 2012, dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma de fecha 6, seis de octubre de 2009, dos mil nueve.
QUINTO. Notifíquese al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de recurrente, en el domicilio ubicado en Fray Antonio de Roa, numero 301 A, colonia Boulevares de San Francisco, C.P. 42070, de esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo; a la Coalición Hidalgo nos Une en su carácter de tercero interesado, en el domicilio ubicado en la Avenida Francisco I. Madero, número 301, Colonia Centro, C.P. 42000, en esta ciudad capital; y al Instituto Estatal Electoral del Hidalgo, en el domicilio ubicado en Boulevard Everardo Márquez, número 115, C.P 42064, colonia Ex Hacienda de Coscotitlán, de esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo; en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de las Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo; además, hágase del conocimiento público la presente sentencia, a través del portal web de este Órgano Colegiado.
SEXTO. Agravios. En el escrito de demanda, la parte actora manifiesta como agravios, los siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. (JIN-02-PRI-018/2011)
PRIMERO.- EL TRIBUNAL ELECTORAL RESOLVIÓ LA IMPUGNACIÓN DE NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL EN TOTAL DESAPEGO A LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS PUES INFRINGIÓ EL ARTÍCULO PRIMERO CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL 85 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
Causa agravio la sentencia dictada por los CC. Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, toda vez que la misma constituye sólo una expresión formalista que no hizo en ningún momento pronunciamiento alguno, respecto a las disposiciones normativas, de índole internacional, constitucional y legales, en materia de democracia y derechos humanos, que se hicieron valer oportunamente en el Juicio de Inconformidad que ahora ante ésta instancia se recurre; habiéndose, el referido órgano jurisdiccional, limitado únicamente su actuar, en aspectos meramente formales.
De tal manera, que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, infringe lo dispuesto en el artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ella se establece la obligación de toda autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad a los principios de universalidad, indivisibilidad y progresividad. Disposición constitucional que nos permitimos citar para mayor redundancia:
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Sin embargo, la sentencia electoral que se recurre, parte del principio falaz, de menoscabar los derechos electorales como de categoría inferior o minusválida, a los derechos humanos ya reconocidos en nuestra Constitución, contraviniendo con ello los principios de indivisibilidad y progresividad; ignorando también el Tribunal responsable, hacer cualquier valoración o pronunciamiento, respecto a los argumentos que en su momento se hicieron valer, al haberse alegado en el juicio de inconformidad, la importancia de respetar el régimen democrático, como un presupuesto necesario para la existencia y observancia de tan importantes y fundamentales derechos en cualquier sociedad estatal.
Así las cosas, el Tribunal como autoridad perteneciente al Estado Mexicano, no hizo en ningún momento, ejercicio alguno para respetar y proteger los derechos electorales de los ciudadanos del Municipio de Acaxochitlán, Hidalgo, tampoco efectuó ejercicio alguno para prevenir e investigar las sanciones cometidas el día de la jornada electoral y que fueron oportunamente denunciadas; infringiéndose con ello, lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, que establece:
Artículo 85.- Admitido el juicio y recibido en tiempo y forma el escrito de los partidos terceros interesados, el Magistrado Instructor desahogará las pruebas ofrecidas por éstos y, en su caso, solicitará al Presidente del Pleno que gire oficio para la obtención de los informes o documentos indispensables para la debida sustanciación del juicio.
En caso extraordinario, el Pleno del Tribunal podrá ordenar la realización de alguna diligencia para mejor proveer, siempre que ello no constituya un obstáculo para la resolución del medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por la Ley.
Sin embargo de las constancias del expediente conformado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por mi representada, no se aprecia que el Tribunal haya efectuado alguna diligencia para mejor proveer, máxime que los hechos que se le hicieron de su conocimiento, como lo fue la compra generalizada de votos a favor de la "Coalición Hidalgo nos Une ", hizo entrega a los votantes, de tarjetas denominadas "LA CUMPLIDORA", que los hacía acreedores a recibir diversos beneficios como despensas mensuales, significativos apoyos a la compra de medicamentos, apoyos con la maquinaria pesada y revestimientos gratuitos, apoyos al deporte con uniformes, utilería; así como apoyos al campo con subsidio a la semilla como fertilizante. Hechos que al ser manifestados por si solos, dentro de este litigio, constituyen faltas graves para cualquier estado democrático que pretenda hacer promover, respetar y proteger los derechos humanos; situación que el Tribunal Electoral debió resolver como ente del Estado obligado hacerlo y no haberse limitado lamentablemente, a un criterio formalista procesalista, como si la parte recurrente, tuviera la obligación constitucional de probar su dicho, siendo que tal imperativo, dada su trascendencia e interés público, es competencia del Tribunal responsable; quien debió hacer valer su imperium, empleando todos los recursos y medios legales, hasta coactivos, para haber efectuado las diligencias para mejor proveer que le fueron necesarias, para llegar al conocimiento y verdad de los hechos.
Lamentablemente el Tribunal Electoral ni siquiera realizó esas diligencias para mejor proveer; ¡vaya!. Ni siquiera pidió un informe al Agente del Ministerio Público Investigador en Tulancingo, Hidalgo, respecto a los hechos que fueron denunciados a las 18:30 horas del día 03 de Julio del año en curso, bajo el número de expediente PGJH03-03-*1S.3/052/2011 formulada por las irregularidades que se estaban verificando durante la jornada electoral del pasado día 03 de Julio, consistentes precisamente en la compra de votos por parte del candidato de la Coalición, "Hidalgo nos Une" Erick Arnulfo Sosa Campos. A través de la expedición de Títulos Civiles disfrazados de propaganda electoral como lo eran las tarjetas denominadas "Cumplidoras".
Contrario a ello, el Tribunal desestima dichos argumentos y pretende legitimar su decisión, bajo el principio general de derecho recogido en el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", citando para ello la tesis de jurisprudencia S3ELD 01/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Criterio que no es aplicable al caso concreto, pero que el Tribunal Electoral de Hidalgo hace suyo, como pretendiendo con ello justificar, que pueda vulnerarse cualquier falta, por el simple hecho de calificarla de "inútil", asemejándolo como algo "chico", "sin importancia", simplemente "leve".
De tal forma, que si este Tribunal ad quem siguiera la misma tónica del tribunal ad quom, calificaría de inútil cualquier manifestación de "compra de votos", mediante la entrega de tarjetas como "La Cumplidora", (que no tienen en sí la característica de un medio de propaganda, sino de un título civil); transgrediría los imperativos constitucionales que está obligado a respetar fielmente; máxime que los Magistrados del Tribunal Electoral de Hidalgo, protestaron guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, el de la Entidad y las leyes que de ella emanaban, de conformidad a lo previsto por el artículo 155 de la Constitución del Estado libre y Soberano de Hidalgo. Transgrediendo el compromiso internacional del Estado Mexicano de promover, respetar y proteger los derechos humanos, pues con dicho criterio jurisprudencial, denota el referido órgano jurisdiccional su desconocimiento al concepto de "sociedad democrática", requisito sine qua non, para hacer valer los derechos y oportunidades de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, como lo establece el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981; o bien, conforme a los compromisos internacionales contraídos por el Estado mexicano, en el seno de la Organización de los Estados Americanos, al haber suscrito el 11 de septiembre del 2001, la Carta Democrática Interamericana, pues en ella aceptó en su artículo 7o, que "La Democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente consagrados en las respectivas constituciones de los Estados".
En ese tenor, los integrantes de este H. Órgano Jurisdiccional, no deben dejar pasar por alto, la oportunidad de hacer un pronunciamiento de vital importancia, que contribuya al sistema democrático que debe imperar en el Estado Mexicano y que obviamente, no puede reducirse a una cuestión electoral de mera aritmética de suma y resta de votos; pues la revisión del presente caso, no puede efectuarse bajo ninguna distinción que condicione o limite, los principios interpretativos que rige la materia de derechos humanos; que implique la prohibición de cualquier tipo de autoridad para pretender subdividir, categorizar o minusvalidar, los derechos fundamentales reconocidos por el Estado mexicano, menos aún, tratándose de los derechos políticos electorales, que gozan en el ordenamiento jurídico mexicano de una protección especial y preferencial; y que constituye como se expondrán a continuación, de derechos humanos que deben ser protegidos por esta autoridad judicial.
De tal forma, que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo omite hacer pronunciamiento alguno, a una cuestión de vital importancia que se expuso en su momento, pues no hace declaratoria alguna, ni tampoco hace esfuerzo alguno para interpretar los alcances jurídicos que debe sentar este H. órgano jurisdiccional, respecto a que refiere el concepto de "elecciones auténticas" que garantice la "libre expresión de la voluntad de los electores" o bien, "elecciones genuinas", a la que se refiere el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; ambos tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981, que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano, y que debieron de haberse analizado, al exponerse argumentos tan importantes que implican el respeto a los derechos humanos, sin menoscabar ni demeritar, ni la parte actora que promovió en su momento el recurso denegado, por tratarse de un Municipio marginado a causa de su pobreza, ni tampoco por "tratarse de una cuestión electoral". Pues en el caso concreto, una elección municipal donde imperan las prácticas viciosas políticas como el "caciquismo", aparejada de la pobreza de sus habitantes, tal como lo demuestra el informe de Desarrollo Humano emitido por un organismo internacional de la Organización de las Naciones Unidas, así como también por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información INEGI, demuestran un hecho que no requiere de prueba formal, como la vinculación que existe entre pobreza y falta de democracia.
Así las cosas, la triste "compra de votos", aprovechando para ello la contraprestación ofrecida en la Tarjeta "La Cumplidora", no puede ser considerada como un hecho "inútil que no afecta lo útil", tampoco la controversia que se ventila, no debe limitarse a una cuestión de aritmética electoral, de suma y resta de votos; la causal genérica de nulidad que se hizo valer ante el Tribunal responsable, conlleva en su argumentación, hacer valer la cuestión democrática que debe imperar para el respeto a los derechos humanos; el Tribunal del Estado de Hidalgo, en su libre y autónoma determinación, pasa por alto tan importantes principios constitucionales, por los que debió en todo momento, haberse pronunciado.
Este Tribunal Electoral no debe pasar por alto, que en el presente litigio, no está en juego el resultado de una elección municipal, sino más bien el deber que tiene el Estado por conducto de éste órgano Jurisdiccional, de brindar la protección jurídica que deben tener los Municipios, para evitar que se socave la libertad municipal, ni que sus comicios electorales, sean manipulados, por grupos caciquiles de poder, al grado tal que deslegitimen la estructura básica del Estado mexicano, como es el Municipio, cualquiera que este fuera éste, sea de cualquier Entidad Federativa, sin realizar distinción alguna por preferencia política electoral, o situación socioeconómica.
SEGUNDO.- EL TRIBUNAL ELECTORAL RESOLVIÓ LA IMPUGNACIÓN DE NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL, SIN HABER REALIZADO UNA ADECUADA VALORACIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS, EN ESPECIAL DE LA TARJETA "LA CUMPLIDORA".
Se refuta la determinación del Tribunal Electoral en la forma de haber interpretado la causal de nulidad prevista en el artículo 41 fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Hidalgo, pues el órgano jurisdiccional conlleva la carga de la prueba al candidato o partido recurrente, fundándose en el principio previsto en el artículo 18 de la citada ley, omitiendo hacer valer las atribuciones que emanaban de su competencia y obligación constitucional, consistentes en hacer valer las diligencias para mejor proveer previstas en el artículo 85 de la citada ley, en estricto apego al artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concretamente, el órgano jurisdiccional responsable no hizo valoración alguna respecto a la información oficial que le fue proporcionada por el Instituto Nacional de Geografía e informática (INEGl) que describe la pobreza patrimonial, de capacidades y extrema del Municipio, así como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, mediante el cual coloca la calidad de vida, concretamente el desarrollo humano de los habitantes del Municipio de Acaxochitlán, en un nivel mucho más inferior que en Estados centroamericanos, como el de Guatemala; indicio probatorio que cuantifica el contexto social y económico en el que se desarrolla la jornada electoral, a efecto de entender el agravio expuesto de "compra de votos"; pues demuestra en esa forma, un hecho notorio que no puede pasar por alto este órgano Jurisdiccional, respecto a la pobreza que impera en ese municipio, factor determinante que influye, en la volatibilidad del voto.
En ese tenor, la Carta Democrática Interamericana establece en los artículos 11 y 12:
Artículo 11.- La democracia y el desarrollo económico y social son interdependíentes y se refuerzan mutuamente.
Artículo 12.- La pobreza, el analfabetismo y los bajos niveles de desarrollo humano son factores que inciden negativamente en la consolidación de la democracia. Los Estados Miembros de la OEA se comprometen a adoptar y ejecutar todas las acciones necesarias para la creación de empleo productivo, la reducción de la pobreza y (a erradicación de la pobreza extrema, teniendo en cuenta las diferentes realidades y condiciones económicas de los países del Hemisferio. Este compromiso común frente a los problemas del desarrollo y la pobreza también destaca la importancia de mantener los equilibrios macroeconómicos y el imperativo de fortalecer la cohesión social y la democracia.
De lo que se advierte que este Tribunal no debe pasar por alto, los factores socioeconómicos que influyeron el día de la jornada electoral, pues debe de aceptarse ante todo, que los bajos niveles de desarrollo humano del Municipio en comento, en materia de educación, salud, vivienda, entre otros, son inferiores a Estados como Guatemala.
Valoración que debe hacerse, para entonces estar en posibilidad de concatenarla con los medios de prueba que fueron ofrecidos en su momento ante el órgano Jurisdiccional responsable, a efecto de demostrar que se atentaron contra los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que debieron de haber imperado en Acaxochitlán.
De igual forma, debe llamar atención que si un Estado miembro de la comunidad internacional, como Guatemala, goza de la protección jurídica internacional en materia de elecciones; con mayor razón, una entidad municipal miembro del Estado Mexicano, debe serlo también; pues el hecho de no ser miembro de la comunidad internacional no lo excluye de dicha protección jurídica en materia de derechos humanos, por el contrario, en el contexto global, al estar en una situación de desventaja, peor de la que reporta la nación centroamericana antes mencionada, amerita que este Tribunal haga un pronunciamiento firme al respecto, tendiente a sentar tesis respecto a dos temas fundamentales para este derecho electoral mexicano: Democracia y Pobreza.
TERCERO.- EL TRIBUNAL ELECTORAL RESOLVIÓ LA IMPUGNACIÓN DE NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL, SIN HABER REALIZADO UNA ADECUADA VALORACIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS, EN ESPECIAL DE LA TARJETA "LA CUMPLIDORA".
Ni tampoco logra hacer una valoración correcta respecto a las trece tarjetas en original que le fueron exhibidas y agregadas en autos, en las cuales escribieron el nombre de doce personas, observándose en la misma el número de folio; pues independientemente de que reconozca la existencia de las mismas, pasa por alto un elemento importante para haberle dado a dicho "indicio", el carácter de un medio de prueba que ameritaba efectuar diligencias para mejor proveer, como lo fue el que las mismas se encontraban foliadas, contrario a ello, de haber analizado esta particularidad y con ello realizado necesariamente esas diligencias para investigar la violación de los derechos humanos en comento, el órgano jurisdiccional se aventuró afirmar que dichos medios de prueba no se apreciaba de que existiera irregularidad como haber condicionado el voto o comprado con la entrega de las citadas tarjetas, aunado a que tampoco se hubieran realizado las actividades de compra del voto. Afirmaciones que independientemente de su proposición falaz, escapan de la recurrente pretender comprobar hechos imposibles, como saber el día y la hora en que fueron repartidas, o los lugares donde sucedieron los hechos con la finalidad de comprar los votos, pues siguiendo el aforismo y principio general del derecho reconocidos en el artículo 14 constitucional y numeral 17 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral: "Nemo potest ad imposibilem". A ninguno puede obligarse lo imposible. Resulta por ende un absurdo el razonamiento del Tribunal para imponer dicha carga probatoria, a esta recurrentes, máxima que quien cuenta con los medios para haber efectuado la investigación correspondiente lo era la autoridad y no mi representada.
Erróneamente el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo confunde esas pruebas como simple propaganda, diciendo que la misma no contiene ninguna ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidato alguno; sin embargo, esta recurrente en ningún momento impugnó que la propaganda realizada por la Coalición Hidalgo nos Une, haya infringido los requisitos prohibitivos que debe tener la propaganda electoral, simplemente al haber ofrecida esa prueba, tuvo como principal objeto, acreditar que las mismas tarjetas, tenían la característica de Títulos Civiles, que evidenciaban una modalidad de compra de votos.
A efecto de acreditar lo anterior, no debe pasarse por alto que el artículo 182 de la Ley Electoral establece claramente que el uso de la propaganda tiene como fin, propiciar el conocimiento de los objetivos y programas contenidos en la plataforma electoral que para la elección hayan registrado los partidos políticos o coaliciones. "Éstas no tendrán más limitaciones que el respeto a la vida privada de los candidatos, fórmulas, planillas, autoridades y terceros". En ese tenor, el artículo 183 de la citada ley establece que "La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos, sus candidatos, fórmulas, planillas registradas y simpatizantes". Sin embargo, los "recursos propagandísticos" que utilizó la coalición, inclusive hasta el día de la jornada electoral, como se acreditaron con las pruebas indebidamente valoradas, no cumple ni siquiera con esos requisitos, pues la tarjeta denominada "La Cumplidora", o la impresión de una boleta electoral, señalándole al elector como debía de votar, si bien constituyen publicaciones e imágenes, estos no difunden los objetivos y programas de las plataformas electorales de los candidatos, pues no son propaganda, sino simplemente Títulos Civiles".
En ese tenor, los medios de prueba ofrecidos por mi representada, concretamente las tarjetas en mención, adminiculada con las testimoniales que fueron exhibidas, así como el contexto socioeconómico en que se llevó a cabo la jornada electoral, no son valorados en su verdadera dimensión, quien las califica de documentales privadas, sin tomar en cuenta un elemento importante como el que las mismas se encontraban foliadas, así como el dicho de la recurrente, de que las mismas tarjetas "Cumplidoras" implicaban la entrega de diversos beneficios como despensas mensuales, apoyos para la compra de medicamentos, maquinaria pesada y revestimientos gratuitos, apoyos con uniformes, utilería al campo entre otros.
En ese tenor el órgano jurisdiccional no alcanza a visualizar que los documentos denominados "la Cumplidora", no son en sí, propaganda electoral como pueden ser los trípticos, carteles, folletos; pues el solo hecho de que sobre los mismas tarjetas obren un número de folio que las individualiza, implica una característica peculiar que logra diferenciar una tarjeta de otra, aunque éstas tengan características iguales en su impresión, forma, tamaño, color, mas no en el número de folio. El Tribunal erra en su apreciación, al decir que si la votación, obtenida del primero al segundo lugar de los candidatos fue de 2223 votos y existió una tarjeta con el número de folio 3093, concluye falazmente que no tiene certeza de saber si fueron repartidas 3093 tarjetas, que se hayan repartido dichas tarjetas o que esas personas hayan votado necesariamente por el candidato de la Coalición. Sofisma jurídico en que incurre el Tribunal en su resolución impugnada, pues en ningún momento interpreta, qué valor probatorio puede darle el que una tarjeta "propagandística" se encuentre foliada, como si así lo estuvieran los trípticos, carteles, folletos; más aún, tampoco valora el hecho de que dichas tarjetas, tengan el nombre y apellido de personas físicas, pues independientemente de que no efectuó diligencia para mejor proveer como fue haber solicitado en su caso el Registro Nominal de Electoral para verificar si las personas destinatarias de la tarjetas existían y en su caso, hacerlas comparecer en el Tribunal, la autoridad responsable no hace ninguna valoración respecto al hecho, valor y la presunción, acreditada con los indicios probatorios, de que dichas tarjetas tengan números de folios diferentes.
De tal manera que las tarjetas cumplidoras como medios de prueba, constituyen "títulos civiles", que inclusive se encuentran regulados en los artículos 1857 al 1865 del Código Civil del Estado de Hidalgo, mediante los cuales deben generar la suficiente convicción a este H. Órgano Resolutor, de que los mismas documentales, al estar identificadas con un numero de folio, traían aparejada la obligación del candidato-deudor que las emitía, de pagar con una contraprestación determinada a sus electores-portadores. "Contraprestaciones" que implica el otorgamiento de algún bien o servicio, previo voto.
Sin duda alguna, la presentación de este tipo de "compra de votos", "innova" la cultura viciosa de corromper voluntades al emitir sufragios, pues es evidente que la manifestación soberana de los electores el día de la jornada electoral se vio afectada con el hecho de haberse generado la expedición centenaria de dichas tarjetas, habiéndose realizado promesas a los ciudadanos a cambio de votos.
Situación que no puede y debe tolerarse, pero que lamentablemente las condiciones sociales, económicas y culturales que imperan en el Municipio de Acaxochitlán, no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral de Hidalgo, omitiendo ni siquiera valorar la información que tanto el INEGI como el PNUD proporcionaron de dicho Municipio y que sin duda alguna, hubieran ayudado a dejar sin efectos la validez, a todas luces viciada, del resultado electoral de las elecciones del referido municipio.
De lo anterior se colige con meridiana claridad, tal como lo advertirá esa H. Autoridad Electoral, que la Responsable incurrió en las violaciones directas a los artículos 14, 16, 17, 24, 40, 116 fracción IV, inciso m), 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que originan y fundamentan el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, así como del hecho de que las violaciones reclamadas resultan ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral y el consecuente resultado final de la elección que se pretende anular a través del presente Juicio de Revisión, cumplimentando el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral se encuentra colmado.
Lo anterior es así, en razón de que las violaciones alegadas por mi representado Partido Revolucionario institucional, resultaron determinantes para el desarrollo armónico de las relaciones entre los diversos actores que intervinieron en el proceso electoral vivido en Acaxochitlán, Hidalgo.
Asimismo, sus Señorías advertirán que la Responsable deja de valorar los medios de convicción, idóneos, aptos y suficientes para declarar la nulidad de la elección y sus consecuencias legales, así como de la ilegalidad de la Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en la que se resolvió confirmar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría.
Sus Señorías advertirán que los alegatos expresados en este medio de impugnación pueden considerarse como agravios debidamente conformados, ya que contienen razonamientos lógico jurídicos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta el sentido de la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar jurídicamente las violaciones apuntadas porque no se hizo una correcta interpretación de la ley y porque se realizó una indebida falta de valoración de las pruebas en perjuicio de mi representado y ese H. órgano Jurisdiccional proceda en consecuencia a la reparación del derecho transgredido.
Lo anterior es así en razón de que le causa agravio a mi representado PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL que represento (sic), la Resolución emitida por la Responsable en fecha cinco de agosto del año dos mil once, notificada personalmente al suscrito el día seis del mismo mes y año que se hizo valer en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición "Hidalgo Nos Une" del municipio de Acaxochitlán a través del Juicio de Inconformidad JIN-02-PRI-018/2011, toda vez que con su actuar infringe lo dispuesto por los artículos 14, 17, 116 fracción IV, incisos j) y m) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la violación a la causa de pedir por parte de la autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal con la emisión del acto reclamado, puesto que es una cuestión de explorado derecho que con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 06 de Noviembre de 2007 se reformaron diversos preceptos constitucionales, sin embargo tal como lo advertirá su Señoría, de los antecedentes que conforman la presente acción de Revisión Constitucional Electoral, y que se destacan en el presente escrito, que nuestra causa de pedir contenida en la parte relativa a los agravios fue dejada de atender, ya que con ello la autoridad responsable omite analizar en la resolución reclamada lo relativo a la nulidad de elección por violación a los principios constitucionales en materia electoral, consistente en la causa abstracta y genérica de compra masiva de votos. Lo anterior, porque tal y como lo ha determinado la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver con fecha 23 de Diciembre de 2007 el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado bajo el expediente número SUP-JRC-604/2007 denominado coloquialmente como "Caso Yurécuaro" y que es un hecho público y notorio para este H. Tribunal al tenor del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicha consecuencia jurídica deriva de una violación directa a los preceptos constitucionales, en tanto que de lo establecido en los artículos 24, 41, 116, 130 y 133 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que una elección carece de efectos jurídicos, cuando se lleva a cabo mediante actos que entrañen violar dichos mandamientos, como cuando se realiza una compra masiva y generalizada de votos que entraña no sólo violaciones a las regias electorales, sino el aprovecharse de una población estancada social y económicamente (lo que se equipararía a una nulidad civil en términos del Artículo 17 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando se aprovecha de una persona por su extrema miseria y notoria necesidad), y aún cuando dicha causal de nulidad no se encontrara contemplada en el Código Electoral para el Estado de Hidalgo.
Con lo que ni siquiera cumple con el principio rector al que se encontraba obligado, al dejar de atender la exhaustividad que invoca y que trata de justificar al transcribir el siguiente criterio de interpretación jurisprudencial:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe. )
Adicionalmente a ello, la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo violó en perjuicio del partido político que represento, las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 Constitucionales, en virtud de que la responsable ni tan siquiera hizo una valorización de las pruebas que oportunamente se ofrecieron y fueron admitidas y desahogadas en el procedimiento, ya que la autoridad responsable solamente se concretó a mencionar que son infundados los argumentos a guisa de agravio, porque nunca le otorgó el valor probatorio a los medios de convicción, que se destacan en los agravios que conforman el presente medio de impugnación, sin hacer desde luego dicha autoridad una valoración en su conjunto, ni separadamente, de todas las probanzas que obraban en autos, omitiendo fijar un valor para cada una de ellas, porque el Juzgador aunque sea soberano en la apreciación de las pruebas en todo lo que está sometido a su arbitrio, la ley te señala normas de las cuales nunca debe apartarse a fin de evitar errores y conseguir que el criterio judicial no se extravíe, y si hace lo contrario implica una violación a las garantías del gobernado. Lo que trae como consecuencia que se hayan violado en mi perjuicio las normas de valorización de las pruebas previstas por las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Hidalgo y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo de aplicación supletoria, que fueron en este apartado enumeradas. En apoyo de lo anteriormente manifestado tienen aplicación al presente juicio como criterio orientador las siguientes tesis de jurisprudencia:
PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN CONJUNTO.
PRUEBAS, APRECIACIÓN EN CONJUNTO DE LAS. NO IMPLICA QUE SE DEJEN DE ESTUDIAR POR SEPARADO.
Adicionalmente, la resolución emitida por la Autoridad Responsable, causa agravio al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL que represento, en virtud de que ésta, indebidamente confirma y valida los resultados de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Acaxochitlán, Hidalgo en virtud de que no toma en cuenta la causa de pedir consistente en la nulidad de elecciones por violación a principios constitucionales, por tal motivo, el acto reclamado es violatorio del principio o garantía de supremacía constitucional, contenida en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que si bien no consagra garantía individual alguna, sino que se establece los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces en cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o leyes Sociales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, precepto constitucional que sirvió como base a la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para crear la causal de nulidad por violación a principios constitucionales.
De lo anterior se colige que entre las atribuciones correspondientes a ese H. órgano jurisdiccional corresponden las de analizar y resolver los diversos medios de impugnación electoral previstos en el artículo 99 de la Constitución Federal, como el juicio de revisión constitucional electoral, dado para impugnar los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, a fin de elegir gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados en las demandas, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable al caso de que se trate.
Precisamente, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41, se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de fa Unión y a través de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.
En lo que respecta a la renovación de los poderes públicos, establece, que para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, resulta imprescindible la garantía de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas-electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para todos los partidos políticos; y, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En consecuencia, si la Constitución Política prevé esas normas como presupuesto de validez de una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que una elección resulta contraria a derecho cuando se constate que las normas antes señaladas no fueron observadas en una contienda electoral.
Por tanto, las disposiciones constitucionales que determinan la capacidad legitimadora de las elecciones son:
1) la propuesta electoral que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y, por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva del electorado:
2) la competencia entre candidatos, los cuales se vinculan, en una contienda entre posiciones y programas políticos;
3) la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);
4) la autenticidad de elección que se asegura, entre otras cosas, a través de la emisión libre y secreta del voto;
5) el sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;
6) la decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.
Por tanto, resulta obvia la importancia que tiene el respetar las normas constitucionales dentro de una elección, como la relativa a acceder en condiciones equitativas a una contienda electoral, las cuales generan el ambiente propicio para la emisión libre del sufragio.
No es óbice a lo anterior, las manifestaciones realizadas en la instancia de donde deviene la Resolución que se impugna por parte del tercero interesado coalición "Hidalgo Nos Une", a través de su representante propietario Miguel Ángel Sosa Vívanco, quien sostuvo:
"...solicito de este H. Tribunal Electoral Local, declare improcedente el medio de impugnación interpuesto por el partido político actor e infundados los agravios manifestados en el mismo... ni siquiera al inicio de la sesión de cómputo fue presentado escrito de protesta alguno por parte de la actora... es infundado el agravio que hace valer el Partido Revolucionario Institucional con relación a la compra de votos motivada con la expedición y entrega de una credencial a la que denominó LA CUMPLIDORA a cambio de materiales de construcción y despensas básicas... hechos que no se acreditan ya que solamente existen pruebas indiciarias... se niega el reparto de la misma el día de la jornada o en periodo de campaña... la compra de votos, motivada por vales de materiales efectivos para el día posterior a la jornada electoral, no se encuentran plenamente probados... los documentos que exhibe la actora podrían acreditar que existe un documento con los datos de el nombre del C. Erick Arnulfo Sosa Campos, el número 46, un recuadro con la leyenda material de apoyo y una serie de letras ilegibles; documento que no genera la convicción de los hechos en los que hubieran acontecido en los términos en los que se sostienen, sin que además el recurrente hubiere alegado que tales circunstancias se corroboran con algún otro medio de convicción... en las que en su concepto se desarrollo la compra generalizada de el voto, en los días previos a la jornada electoral..."
Toda vez que no desvirtúa de modo alguno las irregularidades que se le atribuyeron, aún y cuando en la especie la carga de la prueba le correspondía a mi representado, los medios de convicción a cargo de mi representada fueron hechos nugatorios por la Responsable, tal y como lo advertirá su Señoría, aunado a que la causal de nulidad invocada, se encuentra plenamente acreditada y resultó determinante para el resultado de la votación, contrario al grave yerro en el que incurrió la Responsable.
Toda vez que se acreditó que durante la jornada electoral llevada a cabo el pasado día tres de julio del año en curso, acontecieron hechos que trascendieron en la decisión de los votantes, particularmente, la compra generalizada de votos, que, en suma, afectaron los principios rectores establecidos en la materia electoral, y que al encontrarse acreditados necesaria e inconcusamente deben dar lugar a la nulidad de la elección impugnada, al actualizarse la causal abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 de la Particular del Estado, y 41 fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que desde luego se solicita se valore la legalidad de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, así como que declare la nulidad de la totalidad de la elección impugnada, consignada en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección Ordinaria de Ayuntamientos, correspondiente al Municipio de Acaxochitlán, Estado de Hidalgo.
Cobran aplicación al presente asunto, los siguientes criterios de interpretación Jurisprudencial establecidos por nuestros más Altos Tribunales quienes al efecto sostienen lo siguiente:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.— Se transcribe.
En esa tesitura, la violación o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos emitidos bajo cohecho o soborno, sea igual o mayor a la diferencia de votos que separó a los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate; mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla serán determinantes cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas. Apoya el anterior razonamiento la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave de publicación es S3EL 031/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que a continuación se cita:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.— Se transcribe.
Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.
En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección de Acaxochitlán, Estado de Hidalgo, se encuentra viciada de falta de certeza, y presión sobre el electorado, en el cierre de campaña así como de una serie de imágenes en propaganda que generaron en el electorado preferencias en clara desventaja del partido al que represento y que ello influyó fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de esa autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).
Por esa prioridad dialéctica que guardan los requisitos formales sobre el fondo, es por lo que hay materia para el estudio de los requisitos de forma, si faltan los requisitos de forma no será posible avocarse al estudio de los agravios; como se aprecia de los resultandos de la mencionada resolución definitiva en la que no se hace referencia del acuerdo que dictó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado con fecha 18 de diciembre de 2005, omisión que se puede constatar y que refleja la falta de experiencia en materia electoral de la autoridad responsable, y con su proceder me priva la posibilidad de defensa señalado genéricamente por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por que las formalidades esenciales del procedimiento son las que debe tener todo procedimiento para proporcionar una verdadera oportunidad de defensa a los afectados y al no apegarse a las citadas formalidades, en este mismo sentido, se me esta negando el acceso a que se me administre justicia en los plazos y términos establecidos, de manera pronta, completa e imparcial como lo dispone el artículo 17 Constitucional.
PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.- Se transcribe."
Se resalta que los argumentos vertidos por el accionante en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral a partir del segundo párrafo de la página 31 hasta el primer párrafo de la página 39 (fojas 39 a 47 del cuaderno principal) son una reproducción literal de los argumentos planteados por el mismo enjuiciante en el primer párrafo de la página 21 hasta el primer párrafo de la página 29 (fojas 29 a 37 del cuaderno principal); de ahí que no se realice su transcripción.
SÉPTIMO. Consideraciones previas. Antes de determinar la pretensión y los agravios vertidos por la parte actora, se hace necesario precisar que en el último párrafo de la página 29 de la demanda de este juicio (foja 37 del cuaderno principal), la parte actora menciona:
Por esa prioridad dialéctica que guardan los requisitos formales sobre el fondo, es por lo que hay materia para el estudio de los requisitos de forma, si faltan los requisitos de forma no será posible avocarse al estudio de los agravios; como se aprecia de los resultandos de la mencionada resolución definitiva en la que no se hace referencia del acuerdo que dictó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado con fecha 18 de diciembre de 2005, omisión que se puede constatar y que refleja la falta de experiencia en materia electoral de la autoridad responsable, y con su proceder me priva la posibilidad de defensa señalado genéricamente por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las formalidades esenciales del procedimiento son las que deben tener todo procedimiento para proporcionar una verdadera oportunidad de defensa a los afectados y al no apegarse a las citadas formalidades, en este mismo sentido, se me está negando el acceso a que se me administre justicia en los plazos y términos establecidos, de manera pronta, completa e imparcial como lo dispone el artículo 17 Constitucional.
Como se advierte, en esta parte de la demanda, el accionante hace referencia a un supuesto acuerdo que no se menciona en la resolución definitiva que dictó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con fecha “18 de diciembre de 2005”.
Determinación que no guarda relación con la sentencia impugnada a través de este juicio, la cual fue emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo el cinco de agosto de dos mil once.
A pesar del error en dicha manifestación, esta Sala Regional realizará una cuidadosa lectura del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente; lo anterior, en acatamiento del principio de exhaustividad y al criterio contenido en la jurisprudencia 04/99, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional[3] cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Además, como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional excepcional y de estricto derecho.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional[4], cuyo rubro, y texto se transcriben enseguida:
"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
OCTAVO. Estudio de fondo. Como se advierte del escrito de demanda, la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el expediente JIN-02-PRI-018/2011 y, consecuentemente, se declare de nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Acaxochitlán, Hidalgo, celebrada el tres de julio de dos mil once.
Ahora bien, a efecto de facilitar el análisis de los agravios que hizo valer la parte actora en esta instancia, resulta necesario hacer referencia a los antecedentes del asunto.
En ese sentido, cabe mencionar que el tres de julio de dos mil once tuvo verificativo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, entre ellos, el de Acaxochitlán.
El seis de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Acaxochitlán, Hidalgo, realizó la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento y emitió el Acta de Cómputo respectiva, en la que se registró que la Coalición Hidalgo nos Une obtuvo 7,224 (siete mil doscientos veinticuatro) votos, por lo que resultó ganadora; asimismo, se asentó que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 5,001 (cinco mil uno) votos, por lo que ocupó el segundo lugar en la preferencia electoral; con una diferencia de votación entre ambos institutos políticos de 2,223 (dos mil doscientos veintitrés) sufragios obtenidos (fojas 106 a 125 del cuaderno accesorio único).
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición Hidalgo nos Une (foja 119 del cuaderno accesorio único).
El diez de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, el cual se radicó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con el número de expediente JIN-02-PRI-018/2011 (fojas 8 a 69 del cuaderno accesorio único).
En el juicio de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional planteó, esencialmente, lo siguiente:
1. Que de conformidad con la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos, ajustándose a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; principios que también son aplicables a los derechos políticos, por ser derechos fundamentales que gozan de una protección especial y preferencial en el ordenamiento jurídico mexicano.
2. Que de acuerdo a los tratados internacionales suscritos por México en materia de democracia y que le son obligatorios, deben respetarse los principios democráticos, pero que ello no ocurrió en la elección del Ayuntamiento de Acaxochitlán, pues se realizaron actos que constituyen violaciones graves, que fueron determinantes para su resultado.
3. Bajo el rubro “Situación socioeconómica de Acaxochitlán”, el Partido Revolucionario Institucional manifestó que en el citado municipio ha existido caciquismo por parte de las familias Sosa y de la Fuente y que se han violentado los derechos políticos de los ciudadanos a través de prácticas que atentan contra la libertad del sufragio. En refuerzo de su argumento, incluyó un listado de nombres que, según su dicho, corresponden a los presidentes municipales de Acaxochitlán, entre 1964 y 2011.
4. Que según datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Acaxochitlán es una región cuya escolaridad es de apenas 5.1 años, que su población es predominantemente rural en un 99%; que de las 8,238 viviendas con que cuenta, el 42% no tiene servicios de red de agua; el 7.4% no tiene luz eléctrica; 43.4% carece de drenaje; el 14% tiene piso de tierra; el 14.2% no tiene WC; el 22.7% no cuenta con televisión y el 96.2% no cuenta con computadora; y que tales condiciones socioeconómicas de pobreza han sido aprovechadas por las familias caciquiles para manipular los procesos electorales en el municipio.
5. Que se violentaron los derechos políticos de los ciudadanos de Acaxochitlán porque existió compra de votos mediante una práctica desleal, consistente en prometer bienes y servicios y condicionarlos al triunfo del candidato de la Coalición “Hidalgo nos Une”, en contravención al artículo 134 constitucional; concretamente la entrega de un documento con las características de un título civil, denominado tarjeta “La cumplidora” en la que el candidato de la Coalición promete otorgar despensas bimestrales a cambio de votos; así como por la entrega de boletas electorales en las que se señalaba a los electores como debían votar; recursos propagandísticos que atentan contra la libertad del sufragio.
6. Que en la especie se vulneró el principio de legalidad que debe observarse en todo el proceso electoral, toda vez que los resultados asentados en el acta de cómputo municipal son diferentes a los que se debieron obtener, ya que las irregularidades apuntadas trascendieron al resultado de los comicios, por lo que se debe declarar la nulidad de la elección.
7. Que procede la declaración de nulidad de la elección porque existieron las siguientes conductas irregulares en la elección:
A. LA NOTORIA E INDISCRIMINADA COMPRA GENERALIZADA DE VOTOS, MOTIVADA CON LA EXPEDICIÓN Y ENTREGA A FAVOR DE LOS ELECTORES DE UNA CREDENCIAL A LA QUE DENOMINÓ “LA CUMPLIDORA”, A CAMBIO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y DESPENSAS BÁSICAS DE MANERA PERIÓDICA (BIMESTRAL). Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional sostuvo:
- Que el Partido Acción Nacional obtuvo, en los cinco últimos procesos electorales, un promedio de 3,502 (tres mil quinientos dos) votos y el Partido de la Revolución Democrática un promedio de 1,815 (mil ochocientos quince) votos; cantidades que sumadas no alcanzan a justificar que en esta ocasión hayan obtenido conjuntamente 7,224 (siete mil doscientos veinticuatro) votos.
- Que durante los días de silencio en el proceso electoral (treinta de junio; uno y dos de julio), el candidato a presidente municipal de la Coalición Hidalgo nos Une, personalmente y acompañado de su estructura, visitaron a diversas personas para entregarles dos documentos: 1. Una tarjeta denominada “La cumplidora”; y 2. Un documento que hace las veces de una boleta electoral con la leyenda “como votar este 3 de julio”; en la que se encuentra marcado con una “X” el logotipo de la coalición “Hidalgo nos Une”; que esa conducta viola el artículo 185 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo y se acredita con la declaración de Leonila Vargas, contenida en un video de producción casera que se anexa.
- Que el citado candidato entregó más de tres mil noventa y tres tarjetas “La cumplidora”, como se desprende de su folio, y que fueron entregadas conjuntamente con el documento “impreso para uso informativo” que describe la forma en la que los electores debieron haber votado a favor de la Coalición “Hidalgo nos Une”.
B. LA NOTORIA E INDISCRIMINADA COMPRA GENERALIZADA DE VOTOS A FAVOR DEL CANDIDATO DE LA COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”, A TRAVÉS DEL OTORGAMIENTO DE VALES DE MATERIALES EFECTIVOS PARA EL DÍA POSTERIOR A LA JORNADA ELECTORAL (04 DE JULIO DE 2011).
- El Partido Revolucionario Institucional afirmó que el candidato de la Coalición Hidalgo nos Une a través de su hermano, Luis Gerardo Sosa Campos, ha generado coacción a los electores de la sección 0031 ubicada en la comunidad de Huitzilingo ya que valiéndose de la necesidad de los habitantes, entregó al ciudadano Vidal González un vale de material, advirtiéndole que lo haría efectivo el lunes cuatro de julio, con la condición de que llevara a votar a quince personas a favor de la coalición.
C. EL ENGAÑO A LOS SUPUESTOS BENEFICIARIOS DE “LA CUMPLIDORA” EN EL SENTIDO DE QUE A PARTIR DEL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL RECIBIRÍAN CADA DOS MESES EN LAS INSTALACIONES DEL D. I. F. MUNICIPAL DE ACAXOCHITLÁN, HIDALGO, UNA DESPENSA.
- Refiriendo el inconforme que ese hecho fue descrito por Leonila Vargas en un video de producción casera, que se anexó.
8. Que la compra generalizada de votos resultó determinante para el resultado de la votación mediante el criterio cualitativo, pues por la duración de la irregularidad o ante la imposibilidad de precisarse cuántos electores sufrieron los actos referidos, debe estimarse que dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación porque, de no haber ocurrido, el resultado final hubiera podido ser distinto.
El cinco de agosto de dos mil once, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo resolvió el juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, se declararon infundados los agravios hechos valer, razón por la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición “Hidalgo nos Une”. Dicha sentencia se basó, sustancialmente, en lo siguiente:
1. Que no le asistía la razón al partido promovente por no haber probado la existencia de las violaciones que adujo, así como los motivos que las originaron y que éstas resultaron determinantes.
2. Que si quedó acreditada la existencia de la tarjeta denominada LA CUMPLIDORA, por obrar en autos trece de ellas en original.
3. Que la tarjeta LA CUMPLIDORA reúne las características de una propaganda electoral legal, en términos del numeral 183 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, porque se trata de un escrito que contiene la imagen del candidato Erick Arnulfo Sosa Campos; no se encuentra en su contenido ninguna ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidato alguno; no fue fijada en oficinas de los poderes públicos; tampoco cuenta con símbolos, emblemas, figuras o motivos extranjeros que se relacionen con el racismo o la religión; no destruye el paisaje natural o urbano, ni perjudica los elementos que la forman.
4. Que no quedó acreditado que la tarjeta denominada LA CUMPLIDORA fue entregada a cambio del voto, ni a cuántas personas les fue prometido o entregado el beneficio de las despensas o apoyo con material de construcción a cambio del voto a favor de la Coalición Hidalgo nos Une; tampoco quedó establecido quién las repartió, toda vez que el testigo Noe Tlacomulco Victoriano manifestó que dos personas se la llevaron a su casa, sin precisar sus nombres y, por su parte, la testigo María Félix Ávila señaló que el señor Salvador González le entregó la tarjeta, pero no se acreditó si dicha persona tenía alguna relación con el candidato o la coalición “Hidalgo Nos Une”.
5. Que tampoco se acreditó quiénes fueron las personas que recibieron la tarjeta y votaron a favor de la Coalición Hidalgo nos Une a cambio de los beneficios que obtendrían con dicha tarjeta; que no se demostraron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en el escrito impugnativo, pues no se advertía el día y la hora en que, supuestamente, fueron entregadas las tarjetas denominadas LA CUMPLIDORA a los 3,093 ciudadanos que refiere el impetrante; tampoco se acreditó el lugar en donde sucedieron los hechos con la finalidad de comprar el voto, toda vez que únicamente se cuenta con dos testigos que refieren el día y la hora en que les fue entregada la tarjeta aludida a cambio de beneficios, sin precisar tales circunstancias en relación a las 3,091 personas más a las que supuestamente les fue entregada.
6. Que tampoco quedó acreditado que las supuestas irregularidades hubieran sido determinantes para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación obtenida es de 2,223 votos y no encuentra sustento probatorio el dicho del recurrente en el sentido de que como una de las credenciales que exhibió cuenta con el número de folio 3,093 quedaba demostrado que durante la jornada electoral ese número de ciudadanos sufragaron a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”; pues de las pruebas que constan en autos, no era posible establecer el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular como manifiesta el impetrante. Lo anterior, de acuerdo al contenido de la tesis de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.
7. Que no se acreditó que el candidato de la Coalición Hidalgo nos Une o militantes de los partidos que la conforman, hayan entregado a la ciudadanía los formatos de boletas que exhibieron con la leyenda “como votar este 3 de julio”.
8. Que el documento en el que aparece la leyenda “Bale (sic) por voto barrio Huitzitinco Vidal Gonzáles Ángela Xocotenco”, no se encuentra robustecido con elemento de convicción alguno para acreditar la aseveración del recurrente, en el sentido de que fue utilizado como vale por un voto a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”.
9. Que los dos escritos de protesta allegados por el Partido Revolucionario Institucional no se relacionan con ningún hecho narrado en la demanda, por lo que no resultaban relevantes en la valoración de probanzas.
10. Que al no cumplir el actor con la carga de la prueba que le impone el artículo 18 de la ley adjetiva electoral local, resultaron infundados los agravios esgrimidos y lo procedente era confirmar los actos impugnados.
En contra de esa sentencia, el diez de agosto siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, planteando los agravios que, en síntesis, son del tenor siguiente.
1. Omisión de pronunciarse sobre las disposiciones normativas hechas valer. Que la responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto a las disposiciones normativas de índole internacional, constitucional y legales en materia de democracia que se hicieron valer, limitando su actuar a aspectos meramente formales.
- Que la responsable no hizo esfuerzo alguno en interpretar los alcances jurídicos del concepto de "elecciones auténticas" que garantice la "libre expresión de la voluntad de los electores" o bien, "elecciones genuinas", a la que se refieren los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
2. Omisión de realizar diligencias para mejor proveer y solicitar informe al Ministerio Público. Que el tribunal local no hizo ejercicio alguno para proteger los derechos políticos de los ciudadanos de Acaxochitlán, ya que no realizó diligencias para mejor proveer ni investigación alguna sobre la compra generalizada de votos, mediante la entrega de la tarjeta “la cumplidora”, actuando bajo un criterio formalista procesalista dejando la carga de la prueba al actor cuando era la responsable quien tenía imperium para realizar diligencias tendentes a encontrar la verdad de los hechos, por lo que no debió afirmar que no quedó acreditado que se había comprado el voto con la entrega de las tarjetas.
- Que la responsable debió analizar el hecho de que las tarjetas se encontraban foliadas y realizar diligencias para mejor proveer para investigar la violación a los derechos humanos y no afirmar que no se acreditó que con la entrega de las tarjetas se había comprado el voto.
- Que la responsable ni siquiera pidió informe al Ministerio Público de Tulancingo, respecto de la compra de votos por parte del candidato de la Coalición Hidalgo nos Une que fue denunciada a las 18:30 horas del tres de julio de dos mil once, bajo el número de expediente PGJH03-03-*1S.3/052/2011.
3. Indebida aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Que el tribunal utilizó el principio de “lo útil no puede ser viciado por lo inútil” para justificar cualquier falta calificándola como “inútil” o “sin importancia”; principio que no es aplicable al caso y denota su desconocimiento del concepto de “sociedad democrática” que es indispensable en materia de defensa de derechos políticos, de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Carta Democrática Interamericana.
4. Omisión de valorar la información relativa a la pobreza del municipio. Que el tribunal no hizo valoración alguna respecto a la información oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, que le fue proporcionada respecto a la pobreza extrema del Municipio, que debió tomar en cuenta para establecer la influencia que en el caso implicaba la compra de voto.
5. Indebida exigencia de probar e indebida valoración de las tarjetas “la cumplidora”. Que es absurdo que la responsable le exija cargas probatorias de imposible cumplimiento, como saber el día, la hora y el lugar en que fue realizada la compra de votos; debido a que, en su estima, el tribunal responsable cuenta con los medios para efectuar la investigación correspondiente y no la parte actora.
- Que la responsable no valoró debidamente las trece tarjetas “la cumplidora” que le fueron exhibidas pues no debió considerarlas como propaganda electoral ni calificar que éstas no contenían ofensas, denigración o calumnias a candidato alguno, pues en el juicio de inconformidad no se impugnó la propaganda de la Coalición; sino que debió considerar a las tarjetas como títulos civiles que incluso están regulados en los artículos 1857 a 1865 del Código Civil del Estado de Hidalgo y generaban una obligación por parte del candidato de entregar beneficios a los votantes después de la elección, lo que constituye compra de votos.
- Que es equivocada la apreciación del tribunal responsable al sostener que no tenía certeza de que fueron repartidas 3,093 (tres mil noventa y tres) tarjetas, aunque obre en autos una con ese número de folio; que no quedó acreditado que quienes las recibieron hubieran votado necesariamente por el candidato de la Coalición; ello a pesar de que la diferencia de votación obtenida entre el primer y segundo lugar de la elección fue de 2,223 (dos mil doscientos ventitrés).
6. Omisión de estudiar la causa de nulidad. Que la responsable omite analizar lo relativo a la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, toda vez que se actualizaba la causa abstracta y genérica, por la compra masiva de votos y la violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 41, fracción V, de la Ley estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo.
7. Indebida valoración de pruebas. Que la responsable no hizo una valoración en su conjunto, ni separadamente de todas las probanzas que había en autos omitiendo fijar el valor probatorio de cada una.
Una vez precisado todo lo anterior, a continuación se procede al análisis de los agravios planteados por la parte actora, en el orden en que han sido sintetizados.
1. Omisión de pronunciarse sobre las disposiciones normativas hechas valer.
Esta Sala Regional considera que el primero de los agravios planteados por el enjuiciante, resulta fundado pero inoperante, al tenor de los siguientes razonamientos.
Lo fundado del agravio estriba en que, de la lectura cuidadosa de la resolución impugnada, se desprende que, en efecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo al resolver el juicio de inconformidad JIN-02-PRI-018/2011 no hizo pronunciamiento alguno de los argumentos expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, en relación a las disposiciones normativas internacionales, constitucionales y legales relativas a los principios democráticos y los derechos humanos y políticos, que el entonces accionante estimó aplicables al caso concreto.
En ese sentido, se resalta que, en el escrito inicial del juicio de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional expuso lo siguiente:
AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO.
La reforma constitucional publicada el 10 de junio de 2011, establece en su artículo primero, que:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
Los denominados derechos políticos, son requisito indispensable para la constitución de estados democráticos, donde puedan florecer los derechos humanos para su promoción, respeto, protección y garantía que exige el ordenamiento jurídico mexicano. No debe perderse de vista que este imperativo, es el compromiso internacional de "Derechos Humanos, Democracia y Buen Gobierno", aprobado por la Declaración del Milenio, emitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas y del cual, el Estado Mexicano se ha obligado a ello, para promover la democracia y fortalecer el imperio del derecho y el respeto a todos los derechos humanos y libertades fundamentales internacionalmente reconocidos, incluido el derecho al desarrollo; incluyendo dentro de estos derechos, los civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todas las personas.
En ese tenor, compete a todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Lo que implica en el caso concreto, que los integrantes de este H. Órgano Jurisdiccional, no pueden efectuar bajo ninguna distinción que condicione o limite, los principios interpretativos que rige la materia de derechos humanos; lo que implica, la prohibición de cualquier tipo de autoridad para pretender subdividir, categorizar o minusvalidar, los derechos fundamentales reconocidos por el Estado mexicano, menos aún, tratándose de los derechos políticos electorales, que gozan en el ordenamiento jurídico mexicano de una protección especial y preferencial; y que constituye, como se expondrán a continuación, de derechos humanos que deben ser protegidos por esta autoridad judicial.
No debe pasar por alto que por mandato constitucional previsto en los artículos 1 y 133, así como también del numeral 12 del Código Civil Federal, respecto a la obligatoriedad de aplicar aquellos tratados y convenciones internacionales en las que nuestro Estado sea parte.
En ese tenor, el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo establece también que la interpretación, de la citada ley "... será conforme a los criterios gramatical, sistemática y funcional. A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales de derecho". Disposición normativa, que permite y extiende la interpretación jurídico electoral, al deber que tiene esta autoridad jurisdiccional, para observar fielmente los principios democráticos en los que se desarrollan los derechos humanos de las personas.
El derecho a votar y a ser votado, no solamente es una prerrogativa constitucional prevista en los artículos 34 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracciones I y II de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, sino que también, dicho principio se encuentra previsto en declaraciones jurídicas de índole moral como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su numeral 21 y en otras disposiciones jurídicas reconocidas en el ordenamiento jurídico mexicano, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 20; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23; así como también en los principios consagrados en la Carta Democrática Interamericana.
Las disposiciones jurídicas internacionales antes señaladas, no solamente establecen los derechos a votar y a ser votado, sino que también establecen algunos principios democráticos, que complementan nuestro derecho positivo electoral y que constituyen la sustancia de la presente impugnación; dichos principios, establecen lo siguiente:
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948:
Artículo 21.
3. la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual, y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Senado de la República y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981:
Art. 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal, e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, de Bogotá, Colombia en 1948.
Artículo XX.- Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte del gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes y de participar en las elecciones populares que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, aprobada por la Cámara de Senadores y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.
Artículo 23. - Derechos políticos.
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
b) De votar y ser elegidos, en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Finalmente no debe pasar por alto la Carta Democrática Interamericana aprobada en la sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos el 11 de septiembre del 2001, aprobada con motivo de la Tercera Cumbre las Américas celebrada los días 20 al 22 de abril del 2001 en la Ciudad de Quebec, Canadá y en el que se estableció la "cláusula democrática", obligándose a las naciones miembros de la citada Organización a observar fielmente, los siguientes principios:
La democracia y el sistema interamericano
Artículo 1
Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla.
La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas.
Artículo 2
El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.
Artículo 3
Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.
La democracia y los derechos humanos
Artículo 7
La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.
Democracia, desarrollo integral y combate a la pobreza
Artículo 11
La democracia y el desarrollo económico y social son interdependientes y se refuerzan mutuamente.
Artículo 12
La pobreza, el analfabetismo y los bajos niveles de desarrollo humano son factores que inciden negativamente en la consolidación de la democracia. Los Estados Miembros de la OEA se comprometen a adoptar y ejecutar todas las acciones necesarias para la creación de empleo productivo, la reducción de la pobreza y la erradicación de la pobreza extrema, teniendo en cuenta las diferentes realidades y condiciones económicas de los países del Hemisferio.
Este compromiso común frente a los problemas del desarrollo y la pobreza también destaca la importancia de mantener los equilibrios macroeconómicos y el imperativo de fortalecer la cohesión social y la democracia.
Artículo 13
La promoción y observancia de los derechos económicos, sociales y culturales son consustanciales al desarrollo integral, al crecimiento económico con equidad y a la consolidación de la democracia en los Estados del Hemisferio.
En ese tenor, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, establece en sus artículos 24 y 25:
Artículo 24.- La soberanía del Estado, reside esencial y originariamente en el pueblo hidalguense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de la ley fundamental.
La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, así como de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
Artículo 25.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.
Correlativamente, el artículo 4 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo establece:
Artículo 4. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e instransferible.
Sin embargo, los actos suscitados en la jornada electoral, constituyen graves violaciones al proceso en comento, que fueron determinantes en el resultado de la elección y que se expondrán en forma detallada en los siguientes agravios y medios de prueba que la sustentan.
Como puede advertirse de la transcripción anterior, el Partido Revolucionario Institucional en el juicio de inconformidad, esencialmente, argumentó que de conformidad con la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos, ajustándose a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; principios que también son aplicables a los derechos políticos, por ser derechos fundamentales que gozan de una protección especial y preferencial en el ordenamiento jurídico mexicano.
Asimismo, sostuvo que de acuerdo a los tratados internacionales suscritos por México en materia de democracia y que le son obligatorios, deben respetarse siempre los principios democráticos.
Al respecto, esta Sala Regional considera que, en efecto, en relación con tales alegatos a que se ha hecho referencia, no existe pronunciamiento alguno en la resolución impugnada; sin embargo, esa omisión advertida por sí misma no irroga perjuicio alguno al accionante, ya que la cita de las disposiciones normativas mencionadas, contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Democrática Interamericana, la Constitución Política del Estado de Hidalgo y la Ley Electoral de la misma entidad, así como la referencia a criterios trascendentes en el orden jurídico mexicano y electoral, relacionados con el enfoque con el que los juzgadores deben actuar, no implica el planteamiento de hechos o agravios que el inconforme considere lesivos de sus derechos y que obligaran al tribunal responsable a pronunciarse al respecto.
No es óbice a lo anterior, la mención que hace el inconforme en la página 19 de su demanda del juicio de inconformidad (foja 26 del cuaderno accesorio único), en la que señala que “los actos suscitados en la jornada electoral, constituyen graves violaciones al proceso en comento, que fueron determinantes en el resultado de la elección y que se expondrán en forma detallada en los siguientes agravios y medios de prueba que la sustentan”, ya que se trata de una afirmación genérica que resulta insuficiente para considerarla como un agravio y esa expresión, más bien, denota que el propio actor anunció que sería en otra parte de la demanda de ese medio de impugnación, donde expondría los hechos y agravios en los que se basó para solicitar la nulidad de la elección municipal cuestionada; razón por la cual esta Sala Regional estima que los argumentos que planteó el entonces accionante en la primera parte de su demanda de juicio de inconformidad, solamente tenían la calidad de introducción o marco teórico y normativo de los agravios que hizo valer con posterioridad, en la propia demanda.
Así las cosas, del análisis de lo expuesto por el Partido Revolucionario Institucional en la demanda del juicio de inconformidad, respecto de las disposiciones legales, constitucionales y del orden jurídico internacional a las que hizo referencia, se advierte que el entonces actor, en esa parte de la demanda, no detalló hechos concretos ni identificó las pruebas que acreditaran que el día de la elección se realizaron actos que constituyeran graves violaciones, de los cuales pudiera desprenderse algún agravio respecto del cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo estuviera obligado a pronunciarse.
Por tanto, si bien la responsable no hizo referencia alguna a las normas y criterios que el Partido Revolucionario Institucional refirió en esa parte de la demanda del juicio de inconformidad, lo cierto es que ello no generó perjuicio alguno al hoy actor, porque del contenido de los argumentos aludidos no se desprenden hechos o conductas irregulares que debieran estudiarse por el tribunal responsable, que pusieran en duda la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Acaxochitlán, Hidalgo, realizada el tres de julio del año en curso, por lo que resultaba innecesario que la autoridad responsable hiciera un pronunciamiento concreto sobre los planteamientos en mención. De ahí lo inoperante del agravio que se analiza.
2. Omisión de realizar diligencias para mejor proveer y solicitar información al Ministerio Público.
En el segundo agravio, el actor hace valer que el tribunal local no realizó diligencias para mejor proveer ni investigación alguna sobre la compra generalizada de votos, mediante la entrega de la tarjeta “la cumplidora”, dejando la carga de la prueba al actor cuando era la responsable quien tenía imperium para realizar diligencias tendentes a encontrar la verdad de los hechos, por lo que el tribunal responsable no debió considerar que no quedó acreditado que se había comprado el voto con la entrega de las tarjetas.
Esta Sala Regional considera infundado el agravio que se analiza, toda vez que el actor parte de una base errónea al afirmar que el tribunal responsable se encontraba obligado a realizar diligencias para mejor proveer a efecto de comprobar los hechos que el accionante hizo valer y, en consecuencia, allegarse de medios de prueba, cuya aportación la parte actora omitió.
En relación a este tema, resultan aplicables los artículos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, que a continuación se transcriben:
Artículo 6.- Las Autoridades Estatales y Municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y asociaciones políticas o de ciudadanos y todas aquellas personas físicas o morales que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el Artículo 4, no cumplan las disposiciones de esta Ley o desacaten las resoluciones que dicten el Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se harán acreedores a cualquiera de las medidas de apremio o corrección disciplinaria previstos en esta Ley.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Tribunal Electoral y el Consejo General contarán con el apoyo y colaboración institucional de las Autoridades Federales, Estatales y Municipales.
El Secretario General del Consejo General del Instituto Estatal Electoral o el Presidente del Pleno del Tribunal Electoral, en los asuntos de su competencia, podrán solicitar a las autoridades federales, o requerir a las Autoridades Estatales o Municipales cualquier informe o documento que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de su competencia, siempre que no constituya un obstáculo para el fallo de los mismos.
Artículo 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito, debiendo cumplir con los requisitos siguientes:
[…]
VII.- Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano o Autoridad competente y éstas no le hubieren sido entregadas; y
[…]
Artículo 16. Las pruebas deberán ser ofrecidas y aportadas en el escrito en que se interponga el medio de impugnación, salvo las excepciones que esta Ley establece.
Artículo 18. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 19. Las pruebas aportadas serán valoradas por el órgano competente para resolver, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver los medios de impugnación de su competencia, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas, conforme a las siguientes reglas:
[…]
III.- En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas que no hayan sido ofrecidas y, en su caso, aportadas al interponerse el medio de impugnación, a excepción de las pruebas supervenientes, entendiéndose éstas como los medios de convicción surgidos después de la interposición del recurso y aquellos medios de prueba existentes, pero que el promovente, el compareciente o la Autoridad Electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Artículo 85. Admitido el juicio y recibido en tiempo y forma el escrito de los partidos terceros interesados, el Magistrado Instructor desahogará las pruebas ofrecidas por éstos y, en su caso, solicitará al Presidente del Pleno que gire oficio para la obtención de los informes o documentos indispensables para la debida sustanciación del juicio.
En caso extraordinario, el Pleno del Tribunal podrá ordenar la realización de alguna diligencia para mejor proveer, siempre que ello no constituya un obstáculo para la resolución del medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por la Ley.
[…]
Como puede advertirse de la normativa en cita, en los medios de impugnación previstos por el ordenamiento local, la parte actora tiene diversas cargas procesales, entre otras, la de ofrecer y aportar de las pruebas tendentes a acreditar sus afirmaciones, dentro de los plazos para la interposición de los mismos (artículos 10, fracción VII y 16 de la citada ley procesal electoral local).
En complementariedad con lo anterior, el artículo 19, fracción III, de la ley en cita, establece que no se tomarán en cuenta para resolver las pruebas que no hubieran sido ofrecidas y aportadas al interponerse los medios de impugnación, a excepción de que se trate de pruebas supervenientes.
Otra obligación derivada de los dispositivos en comento, consiste en que cuando alguna de las partes del proceso afirma un hecho, debe probarlo y también cuando se niega algún hecho, si esto envuelve una afirmación (artículo 18).
Por su parte, también es permisible que el juzgador pueda requerir a determinado órgano o autoridad algún medio de convicción, pero siempre y cuando el oferente justifique que lo solicitó oportunamente por escrito y no le fue entregado (artículo 10, fracción VII).
Ahora bien, es cierto que en términos de la legislación hidalguense de la materia, en casos excepcionales, se faculta a los órganos resolutores para efectuar requerimientos de cualquier documento o informe y realizar diligencias para mejor proveer, pero siempre y cuando ello no constituya algún obstáculo para la resolución oportuna de los medios de impugnación y sean indispensables para resolver, pues de cualquier otra forma, el juzgador se pronunciará con los elementos que obren en el expediente y que hayan sido aportados por las partes (artículos 6, tercer párrafo y 85).
En ese orden de ideas, si bien el tribunal responsable puede llevar a cabo diligencias para mejor proveer para soportar su decisión, este supuesto puede darse en casos extraordinarios, cuando no existan elementos para resolver, siendo tal circunstancia potestativa mas no imperativa, es decir, se encuentra al criterio del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; quien podrá realizar o no las referidas diligencias, según lo considere pertinente, sin que constituya una obligación legal hacerlo.
En concordancia con lo expuesto, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el hecho de que en la sustanciación de los medios de impugnación no se realicen diligencias para mejor proveer, ello no perjudica a las partes; pues, como se señaló en párrafo precedente, tales actos se consideran una facultad discrecional de la autoridad jurisdiccional, precisamente cuando en autos no se encuentren elementos suficientes para resolver.
Lo razonado tiene sustento en el contenido de la jurisprudencia 09/99 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto a continuación se transcribe:[5]
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
De igual forma, sirven como fundamento del criterio expuesto, el contenido de las tesis emitidas por otros órganos del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se identifican:
PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER, FACULTAD DEL JUZGADOR PARA ADMITIRLAS. La facultad que tiene el sentenciador para allegarse pruebas para mejor proveer constituye una prerrogativa que la ley le confiere, por lo que sino la ejercita, su conducta no es violatoria de garantías individuales.[6]
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. LA FACULTAD CON QUE CUENTA EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA ORDENARLAS, NO ENTRAÑA LA OBLIGACIÓN DE REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO PARA ALLEGARSE DE OFICIO LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECLAMADO. De la interpretación a los diversos artículos del Código Fiscal de la Federación que norman el juicio anulatorio tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en específico de los numerales 209, 209 bis, 214, 230, 233 y 237, se advierte que se encuentran claramente establecidas las cargas probatorias de las partes, en el sentido de que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado los de sus excepciones, por lo que la carga probatoria en el juicio contencioso recae en la parte interesada en demostrar determinado punto de hecho, sin que al respecto se prevea la obligación para la autoridad demandada de exhibir en el juicio las constancias del procedimiento respectivo del que emanó el acto reclamado, salvo en el caso en que hubiesen sido ofrecidas como prueba por el demandante, o en el supuesto de que éste hubiera manifestado que no conoce el acto administrativo, hipótesis esta última en la que la autoridad deberá acompañar a su escrito de contestación la constancia del acto administrativo y de su notificación. Así, de no obrar en el sumario las citadas constancias y no estarse en los aludidos supuestos, no existe obligación de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de ordenar la regularización del procedimiento a fin de requerir a las partes la exhibición de las referidas documentales, o bien, de allegarse tales medios probatorios de oficio, debido a que, en su caso, le corresponde a la actora la carga procesal de exhibir en el juicio las constancias del procedimiento administrativo que motivaron el juicio contencioso, en las que obren los actos de que se duele. No contraría al razonamiento que precede lo dispuesto en el último párrafo del artículo 230 del mencionado ordenamiento legal, que faculta al Magistrado instructor para acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos y para ordenar la práctica de cualquier diligencia, debido a que la facultad de practicar diligencias para mejor proveer prevista en el citado precepto legal no constituye una obligación sino una potestad para los Magistrados del citado tribunal, de la que pueden hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, ya que de otra forma se infringiría el principio de equidad procesal y el de estricto derecho que rigen en el juicio anulatorio[7].
PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. CONSTITUYE FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ DECRETAR SU DESAHOGO. Es cierto que de conformidad con el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juzgador puede valerse de cualquier medio, no prohibido por la ley ni contrario a la moral, para conocer la verdad de los puntos controvertidos, pero también lo es que esa norma no tiene el alcance consistente en que por el solo hecho de que en un juicio se afirme una situación, el juez esté legalmente obligado a allegarse los medios de convicción conducentes para determinar si es verdadera o falsa, pues de acuerdo con el numeral 281 del citado ordenamiento, las partes deben asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones[8].
PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. RECABARLAS ES UNA FACULTAD DEL JUEZ. Si bien es cierto que la ley civil establece una facultad para el juzgador a fin de que, para mejor proveer, decrete que se traigan a la vista documentos que crea convenientes para esclarecer el derecho de las partes, la práctica de reconocimientos o avalúos que estimen necesarios y cualesquiera otros autos que tengan relación con el asunto, sin embargo se trata de una facultad de las que puede hacer uso si en su concepto es necesario, pero de ninguna manera constituye una obligación para el juzgador[9].
En ese contexto, es inexacto lo pretendido por el actor, al manifestar que el órgano jurisdiccional local debió realizar diligencias para mejor proveer para corroborar las afirmaciones que el accionante formuló en el juicio de inconformidad, pues corresponde al impugnante la obligación de aportar los medios de convicción aptos y suficientes para acreditar las irregularidades que hace valer, en observancia al principio de la carga de la prueba, lo cual en el caso concreto no sucedió, razón por la cual el tribunal responsable resolvió el medio de defensa con los elementos que obraban en el sumario, entre ellos, las pruebas que sí fueron ofrecidas y aportadas por el accionante, mismas que consideró insuficientes para acreditar las irregularidades que planteó en el mencionado juicio de inconformidad.
Resulta inadmisible estimar que basta con que las partes hagan valer hechos e irregularidades, para que el juzgador esté obligado a allegarse las pruebas que acrediten tales circunstancias, ya que legalmente las partes tienen la carga procesal de demostrar los hechos o circunstancias que hacen valer, para lo cual deben ofrecer las pruebas pertinentes y suficientes para acreditar sus afirmaciones y aportar esos elementos al juzgador.
Aunado a lo anterior, del análisis del escrito de demanda del juicio de inconformidad JIN-02-PRI-018/2011, se advierte que la parte actora no solicitó la realización de alguna diligencia para mejor proveer ni pidió al tribunal responsable que requiriera algún informe o documento a alguna autoridad, partido político o particular tendente a contar con mayores elementos para el análisis de los hechos que le planteó.
Por tanto, si el tribunal responsable no consideró pertinente decretar diligencias para mejor proveer dentro del juicio de inconformidad, ello por sí mismo no entraña violación legal alguna que genere perjuicio a la parte actora, en virtud de que las circunstancias que ésta hizo valer en el referido medio de defensa y que, conforme a su dicho, constituyeron irregularidades graves, como lo fue una supuesta entrega de tarjetas el día de la jornada electoral y los tres días previos a ella, a través de las cuales, se otorgarían ciertos beneficios a quienes votaran a favor del candidato a Presidente Municipal de Acaxochitlán, Hidalgo, postulado por la Coalición Hidalgo nos Une, debían ser acreditadas por el accionante, debido a que fue éste quien, supuestamente, tuvo conocimiento de los mencionados eventos.
No es óbice a lo anterior, la mención que hace la parte actora en la página 20 de su demanda de juicio de revisión constitucional electoral (foja 68 del cuaderno principal), en la que indica: “pues independientemente de que no efectuó diligencia para mejor proveer como fue haber solicitado en su caso el Registro Nominal de Electoral para verificar si las personas destinatarias de la tarjetas existían y en su caso, hacerlas comparecer en el Tribunal, la autoridad responsable no hace ninguna valoración respecto al hecho, valor y la presunción, acreditada con los indicios probatorios, de que dichas tarjetas tengan números de folios diferentes”, toda vez que es en el presente medio de defensa y no en el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia ahora impugnada, en donde el Partido Revolucionario Institucional refiere qué tipo de diligencia para mejor proveer considera que debió realizar el tribunal responsable, de manera que éste no estaba en posibilidades de realizar algún pronunciamiento al respecto o tomar en cuenta tal propuesta a efecto de determinar si se encontraba en la necesidad o posibilidad de realizar la diligencia para mejor proveer que la parte actora hoy refiere.
En consecuencia, como se ha dicho, de conformidad con la legislación procesal electoral local y las características del caso concreto, esta Sala Regional concluye que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo no estaba obligado a realizar diligencias para mejor proveer al resolver el citado juicio de inconformidad.
Por otra parte, en cuanto al planteamiento de la parte actora en el sentido de que fue indebido que la responsable no solicitara un informe al Ministerio Público de Tulancingo, Hidalgo, respecto de la compra de votos por parte del candidato de la Coalición Hidalgo nos Une, que fue denunciada a las dieciocho horas con treinta minutos (18:30) del día tres de julio de dos mil once y que, supuestamente, se identificó con el número de expediente PGJH03-03-*1S.3/052/2011, esta Sala Regional lo estima infundado, con base en los siguientes razonamientos.
De la lectura integral de la demanda del juicio de inconformidad, esta Sala Regional advierte que en la descripción de hechos y supuestas irregularidades que narró la parte actora, no se hace mención alguna a la referida averiguación previa, es decir, el inconforme no la relacionó con los hechos que describió en ese medio impugnativo, sino que únicamente hizo referencia a dicha averiguación previa en el capítulo de “PRUEBAS”, en el inciso I, que es del tenor siguiente (página 54 de la demanda, foja 61 del cuaderno accesorio único):
I.- LA DOCUMENTAL.- Consistente en fotocopia certificada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Acaxochitlán, Hidalgo JAIME PÉREZ RUBIO, del acuse de recibo de la denuncia presentada ante el Agente del Ministerio Público Investigador en Tulancingo, Hidalgo, a las 18:30 horas del día 03 de Julio del año en curso, misma que fue radicada bajo el número PGJH03-03-*1S.3/052/2011 formulada por el suscrito por las irregularidades que se estaban verificando durante la jornada electoral del pasado día 03 de julio, consistentes precisamente en la compra de votos por parte del candidato de la Coalición Hidalgo nos Une Erick Arnulfo Sosa Campos.
Como se puede apreciar, el referido documento fue aportado por el accionante como prueba al presentar su escrito inicial del juicio de inconformidad, como se desprende del acuse de recibo respectivo que obra a foja 6 vuelta del cuaderno accesorio único, en el que bajo el rubro “ANEXOS DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD” se describe: “UNA COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DIRIGIDO AL MINISTERIO PÚBLICO DE ACAXOCHITLÁN (sic)”.
El escrito en mención obra a foja 162 del cuaderno accesorio único, del cual, para su mejor apreciación, a continuación se inserta su imagen escaneada:
Como se advierte de su contenido, el documento referido se dirigió al Ministerio Público con jurisdicción en el Municipio de Acaxochitlán, Hidalgo, y fue suscrito por José Luis Suárez Cuaxochipa (quien signó la demanda de este juicio con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Acaxochitlán); documento que constituye únicamente el acuse de recibido de una supuesta denuncia de hechos que el representante del partido accionante presentó el tres de julio de dos mil once, el cual no se encuentra acompañado con otros elementos que hubieran sido anexados a la propia denuncia, ni tampoco acompañó las actuaciones que se hubieran realizado por el Ministerio Público correspondiente, dentro de la averiguación previa respectiva, a efecto de investigar los hechos denunciados.
Así las cosas, como se ha sostenido, es al actor a quien corresponde probar sus afirmaciones y tiene la obligación de aportar las pruebas pertinentes al momento de promover su medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, fracción VII; 16 y 18, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo.
Por tanto, si el Partido Revolucionario Institucional al interponer el juicio de inconformidad que se identificó con el número de expediente JIN-02-PRI-018/2011, consideraba que para probar la existencia de las irregularidades que describió era útil el contenido de la averiguación previa PGJH03-03-*1S.3/052/2011, supuestamente formada con motivo de la denuncia presentada ante el Agente del Ministerio Público Investigador en Tulancingo, Hidalgo, a las dieciocho horas con treinta minutos del tres de julio del año en curso, por la supuesta compra de votos por parte del candidato de la Coalición “Hidalgo nos Une”, correspondía a la parte actora aportar tales documentos, lo que no aconteció en la especie.
Aunado a lo anterior, en términos de la referida fracción VII del artículo 10 de la citada ley procesal electoral local, si el inconforme encontró algún obstáculo para aportar la referida probanza, tenía obligación de hacer saber a la hoy responsable que tal obstáculo existía, justificando oportunamente que solicitó la prueba por escrito al órgano o autoridad competente y que no le fue entregada. Sin embargo, en la especie, de la lectura detallada al escrito de demanda del juicio de inconformidad no se advierte que el entonces accionante hubiera manifestado que solicitó documentación relacionada con la referida averiguación previa y que ésta no le fue entregada o que hubiese encontrado algún obstáculo para aportarla.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman este expediente, no se advierte que el actor haya acompañado documento alguno con el cual acredite haber solicitado la documentación que pretendía fuera requerida y valorada por el juzgador primigenio.
En tal virtud, si bien el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, de considerarlo útil y conveniente al caso, podría haber requerido las constancias relativas a la averiguación previa mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, párrafo segundo y 85, párrafo segundo, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, lo cierto es que no estaba obligado a ello.
Esto es así pues, como ya se indicó, correspondía al actor la obligación de recabar y aportar las probanzas que estimara pertinentes para la demostración de sus afirmaciones y aportarlas al promover el juicio de inconformidad, cuya resolución ahora se cuestiona en este juicio de revisión constitucional electoral.
Máxime que, en la especie, se advierte que la parte actora nunca solicitó a la hoy responsable que requiriera documentación alguna al Ministerio Público ante el cual presentó la denuncia que refiere; ni demostró que por su cuenta había solicitado, oportunamente, copia de las actuaciones atinentes a la averiguación previa que supuestamente se inició y que éstas le fueron negadas o no entregadas, lo que le hubiera imposibilitado presentarlas al momento de presentar el juicio de inconformidad.
Por tanto, como se anunció, esta Sala Regional considera infundado el agravio analizado.
3. Indebida aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Por cuanto hace al planteamiento del enjuiciante en el sentido de que el tribunal responsable utilizó el principio de que “lo útil no puede ser viciado por lo inútil” para justificar cualquier falta calificándola como “inútil” o “sin importancia”; principio que no es aplicable al caso y denota su desconocimiento del concepto de “sociedad democrática” que es indispensable en materia de defensa de derechos políticos, de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Carta Democrática Interamericana, esta Sala Regional lo estima inoperante, por las razones que enseguida se precisan.
En términos literales, el agravio fue planteado en el presente juicio de revisión constitucional electoral de la siguiente forma:
Contrario a ello, el Tribunal desestima dichos argumentos y pretende legitimar su decisión, bajo el principio general de derecho recogido en el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", citando para ello la tesis de jurisprudencia S3ELD 01/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Criterio que no es aplicable al caso concreto, pero que el Tribunal Electoral de Hidalgo hace suyo, como pretendiendo con ello justificar, que pueda vulnerarse cualquier falta, por el simple hecho de calificarla de "inútil", asemejándolo como algo "chico", "sin importancia", simplemente "leve".
De tal forma, que si este Tribunal ad quem siguiera la misma tónica del tribunal ad quom, calificaría de inútil cualquier manifestación de "compra de votos", mediante la entrega de tarjetas como "La Cumplidora", (que no tienen en sí la característica de un medio de propaganda, sino de un título civil); transgrediría los imperativos constitucionales que está obligado a respetar fielmente; máxime que los Magistrados del Tribunal Electoral de Hidalgo, protestaron guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, el de la Entidad y las leyes que de ella emanaban, de conformidad a lo previsto por el artículo 155 de la Constitución del Estado libre y Soberano de Hidalgo. Transgrediendo el compromiso internacional del Estado Mexicano de promover, respetar y proteger los derechos humanos, pues con dicho criterio jurisprudencial, denota el referido órgano jurisdiccional su desconocimiento al concepto de "sociedad democrática", requisito sine qua non, para hacer valer los derechos y oportunidades de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, como lo establece el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981; o bien, conforme a los compromisos internacionales contraídos por el Estado mexicano, en el seno de la Organización de los Estados Americanos, al haber suscrito el 11 de septiembre del 2001, la Carta Democrática Interamericana, pues en ella aceptó en su artículo 7o, que "La Democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente consagrados en las respectivas constituciones de los Estados".
En ese tenor, los integrantes de este H. Órgano Jurisdiccional, no deben dejar pasar por alto, la oportunidad de hacer un pronunciamiento de vital importancia, que contribuya al sistema democrático que debe imperar en el Estado Mexicano y que obviamente, no puede reducirse a una cuestión electoral de mera aritmética de suma y resta de votos; pues en la revisión del presente caso, no puede efectuar bajo ninguna distinción que condicione o limite, los principios interpretativos que rige la materia de derechos humanos; que implique la prohibición de cualquier tipo de autoridad para pretender subdividir, categorizar o minusvalidar, los derechos fundamentales reconocidos por el Estado mexicano, menos aún, tratándose de los derechos políticos electorales, que gozan en el ordenamiento jurídico mexicano de una protección especial y preferencial; y que constituye como se expondrán a continuación, de derechos humanos que deben ser protegidos por esta autoridad judicial.
De tal forma, que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, omite hacer pronunciamiento alguno, a una cuestión de vital importancia que se expuso en su momento, pues no hace declaratoria alguna, ni tampoco hace esfuerzo alguno, para interpretar los alcances jurídicos que debe sentar este H. órgano Jurisdiccional, respecto a que refiere el concepto de "elecciones auténticas" que garantice la "libre expresión de la voluntad de los electores" o bien, "elecciones genuinas", a la que se refiere los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; ambos tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981, que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano, y que debieron de haberse analizado, al exponerse argumentos tan importantes que implican el respeto a los derechos humanos, sin menoscabar ni demeritar, ni la parte actora que promovió en su momento el recurso denegado, por tratarse de un Municipio marginado a causa de su pobreza, ni tampoco por "tratarse de una cuestión electoral". Pues en el caso concreto, una elección municipal donde imperan las prácticas viciosas políticas como el "caciquismo", aparejada de la pobreza de sus habitantes, tal como lo demuestra el informe de Desarrollo Humano emitido por un organismo internacional de la Organización de las Naciones Unidas, así como también por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información INEGI, demuestran un hecho que no requiere de prueba formal, como la vinculación que existe entre pobreza y falta de democracia.
Así las cosas, la triste "compra de votos", aprovechando para ello la contraprestación ofrecida en la Tarjeta "La Cumplidora", no puede ser considerada como un hecho "inútil que no afecta lo útil", tampoco la controversia que se ventila, no debe limitarse a una cuestión de aritmética electoral, de suma y resta de votos; la causal genérica de nulidad que se hizo valer ante el Tribunal responsable, conlleva en su argumentación, hacer valer la cuestión democrática que debe imperar para el respeto a los derechos humanos; el Tribunal del Estado de Hidalgo, en su libre y autónoma determinación, pasa por alto tan importantes principios constitucionales, por los que debió en todo momento, haberse pronunciado.
Este Tribunal Electoral no debe pasar por alto, que en el presente litigio, no está en juego el resultado de una elección municipal, sino más bien el deber que tiene el Estado por conducto de éste órgano Jurisdiccional, de brindar la protección jurídica que deben tener los Municipios, para evitar que se socave la libertad municipal, ni que sus comicios electorales, sean manipulados, por grupos caciquiles de poder, al grado tal que deslegitimen la estructura básica del Estado mexicano, como es el Municipio, cualquiera que este fuera éste, sea de cualquier Entidad Federativa, sin realizar distinción alguna por preferencia política electoral, o situación socioeconómica.
En la parte de la resolución impugnada a que se refiere el accionante, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo sostuvo lo siguiente:
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación del agravio y hechos aducidos en la causal de nulidad de elección, a continuación ésta será estudiada.
Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de elección, este Órgano Colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de la elección de que se trate, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de elección está previsto el elemento determinante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Para declarar la nulidad de la elección, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si constituyen o no violaciones sustanciales y generalizadas en la jornada electoral que resulten determinantes para el resultado de la votación; y que pongan en riesgo alguno a los principios rectores del Proceso Electoral, los que en el caso concreto deberá establecer las condiciones de la legalidad de los actos.
Se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación en la elección, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneraron los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y las leyes electorales locales prevén para las elecciones democráticas; tuteladas por la respectiva hipótesis normativa.
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta autoridad considera que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si se cometieron violaciones sustanciales en forma generalizada en la jornada electoral, que den lugar a decretar la nulidad de la elección cuya validez se ha impugnado a través del Juicio de inconformidad que nos ocupa.
Como se aprecia de la anterior transcripción, las consideraciones esgrimidas por el tribunal responsable en las páginas 11 a 13 (fojas 278 a 280 del cuaderno accesorio único) de la resolución combatida, únicamente tienen como finalidad establecer un marco de referencia en relación con los criterios que se deben tomar en cuenta para analizar si se actualiza o no la causa de nulidad de elección hecha valer por el inconforme.
En ese tenor, la responsable argumentó que resultaba aplicable el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados cuando se analiza la causa genérica de nulidad de elección, ya que uno de los requisitos que deben cumplirse para que ésta se estime actualizada es que las irregularidades que se acrediten constituyan violaciones sustanciales y generalizadas en la jornada electoral tengan el carácter de determinantes en los resultados de la votación y que pongan en riesgo alguno de los principios rectores del proceso electoral; no estimándose determinantes aquellas irregularidades que no vulneren los principios fundamentales de las elecciones democráticas.
Como se puede apreciar, tales asertos del tribunal responsable no hacen referencia a un hecho o planteamiento concreto que hubiese sido expuesto por la parte actora, sino que únicamente se trata de aclaraciones o precisiones previas al estudio de los agravios formulados por el accionante en la demanda del juicio de inconformidad, que serían posteriormente analizados. Es decir, la redacción de esta parte de la sentencia impugnada no denota una acción que se estuviera realizando en ese momento, sino que se efectuaría más adelante en otros apartados concretos de la propia resolución, como se desprende de las expresiones siguientes: “Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de elección, este Órgano Colegiado, tomará en cuenta…” y “Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta autoridad considera que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar…”
Por ello, esta Sala Regional considera que los razonamientos antes identificados, no contienen un pronunciamiento concreto respecto de los hechos aducidos por la parte actora en el juicio de inconformidad, sino que únicamente constituyen un marco de referencia o conceptual fijado por el tribunal responsable sobre el estudio de las causas de nulidad de elección en general, los cuales por sí mismos no pueden ocasionar perjuicio a la parte actora.
Por otra parte, cabe resaltar que, en contra de los mencionados razonamientos, el impetrante indica que el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” y la tesis de jurisprudencia relativa al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no resultaban aplicables al caso concreto y que el tribunal electoral local los tomó en cuenta para justificar cualquier falta considerándola “inútil” o “sin importancia” e indica que el tribunal electoral local no hizo esfuerzo alguno, para interpretar los alcances jurídicos de los conceptos de "elecciones auténticas" que garantice la "libre expresión de la voluntad de los electores" y "elecciones genuinas", a los que se refieren los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; sin embargo, el accionante no expone las razones por las cuales, en su concepto, dicho principio no era aplicable al caso concreto.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que el argumento de la parte actora, en el sentido de que la compra de votos no puede estimarse como un hecho "inútil que no afecta lo útil" y que la controversia no debe limitarse a una cuestión de aritmética electoral, de suma y resta de votos, resulta equivocado porque, como se ha evidenciado, la parte combatida de la sentencia no hace referencia a algún hecho concreto; además, el actor parte de una premisa equivocada, toda vez que presupone que las actividades irregulares que mencionó el juicio de inconformidad (compra de votos), quedaron plenamente acreditados, cuando lo cierto es que de conformidad con la argumentación del tribunal responsable y el sentido del fallo combatido, tales conductas no fueron demostradas en el juicio de inconformidad.
Por los motivos explicados, como se anunció, el agravio analizado en este apartado, se estima inoperante.
4. Omisión de valorar la información relativa a la pobreza del municipio.
En relación al cuarto de los motivos de inconformidad planteados, relativo a que el tribunal responsable no hizo valoración alguna respecto a la información oficial, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo que le fue proporcionada por el entonces accionante, respecto a la pobreza extrema del Municipio, que debió tomar en cuenta para establecer la influencia que en el caso implicaba la compra de votos, esta Sala Regional lo estima fundado pero inoperante, al tenor de las consideraciones siguientes.
En efecto, en la resolución recaída al juicio de inconformidad JIN-02-PRI-018/2011 no fueron estudiadas las manifestaciones que hizo el Partido Revolucionario Institucional relacionados con los datos estadísticos que obtuvo de la página de Internet del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (http://www.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?ent=13) y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, con los que pretendió acreditar la pobreza y marginación que afecta al Municipio de Acaxochitlán, Hidalgo.
En la demanda del juicio de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional expuso, en lo que interesa, lo siguiente (páginas 24 a 26 de la demanda, fojas 31 a 33 del cuaderno accesorio único):
… no pasa desapercibido que Acaxochitlán, conforme a los datos estadísticos del Instituto Nacional de Geografía e Informática (INEGI), mismos que pueden consultarse en su pagina web http://www.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?ent=13, es una región cuya escolaridad, es de apenas 5.1 años, y cuya población rural es predominantemente en un 99%, frente apenas a un 0.26% de población asentada en zona urbana.
El caciquismo, adquiere el control de los servicios locales del gobierno, practica actividades ilegales, corrompe y utiliza la fuerza para la obtención y conservación del poder; carente siempre de convicciones ideológicas, están siempre cerca de las autoridades, para recibir el nombramiento que los legitime como líderes o jefes políticos; en el caso particular, que los acredite como dueños de la presidencia municipal.
Prueba de ello, es la coalición que postuló al candidato ERIK ARNULFO SOSA CAMPOS, encabezada por los partidos políticos PAN y PRD, organizaciones antagónicas en sus principios, como también en los diversos procesos electorales, el último de ellos, la elección presidencial del 2006. Instituciones, que lamentablemente subordinaron sus principios políticos democráticos, a los intereses privados de un grupo familiar.
Frente al poder caciquil, el pueblo de Acaxochitlán, compuesto de apenas 40,583 habitantes; el 44.24% de su población, no es derechohabiente de ningún servicio de salud, es decir, no cuentan con los servicios médicos del IMSS, ISSSTE, PEMEX, SEDENA, SEMAR; el nivel de vida muestra cifras de una población carente de algunos de los servicios públicos que logren cubrir aquellas necesidades básicas que le garanticen una vida digna, pues de un universo de 8,238 viviendas, el 41.2% de las viviendas no cuentan con servicios de red de agua, 7.4% de luz eléctrica, 43.4% de drenaje, el 14% los pisos de su casa son de tierra, el 14.2% no cuentan con WC; otro datos aún más alarmantes, es la total desinformación de la población para el conocimiento y defensa de sus derechos, el 22.7 no cuentan con televisión y 96.2 no cuentan con computadora; en la era de la sociedad global, el Estado de derecho moderno al que aspira nuestro país, el grado de escolaridad del Municipio de Acaxochitlán, es de apenas 5.4 años, (quinto año de primaria) frente a la media estatal 8.1 años (segundo de secundaria) y nacional de 8.6 años, (tercero de secundaria); lo que los índices socioeconómicos oficiales, calculan de un universo de 34,234 personas mayores de seis años, apenas el 50% cuenta con primaria, un 15.30% con educación nivel profesional. En síntesis los índices de desarrollo Humano del Municipio de Acaxochitlán, son inferiores a los que registran naciones del mundo, como el Estado República de Guatemala. Lo anterior susceptible de verificarse con la información estadística por el Instituto Nacional de conformidad a los Indicadores de Desarrollo Humano y Género en México 2000-2005, consultable en la dirección electrónica http://www.undp.org.mx/IMG/pdf/Hidalqo.pdf, información resumida en la Nota Periodística publicada en el Diario Milenio el 9 de septiembre del 2009.
Las condiciones socioeconómicas de pobreza antes señaladas, reconocidas no solamente por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, son también de conocimiento público del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, mismas que han sido aprovechadas por las familias caciquiles, para manipular los procesos electorales en el Municipio de Acaxochitlán, infringiendo con ello los derechos políticos electorales de los candidatos y electores, violando con ello los derechos políticos fundamentales de todo gobierno democrático, requisito indispensable para los derechos humanos.
Por dichas razones, se considera que las elecciones realizadas en Acaxochitlán el día 3 de julio del 2011, no solamente son prueba manifiesta de contravenir algunos de los principios democráticos previstos en la Carta Democrática Interamericana, que contradicen los compromisos internacionales del Estado mexicano en materia de democracia y derechos humanos, sino que también, son sin duda alguna, violatorias de los derechos políticos de los ciudadanos de Acaxochitlán.
Como se ha dicho, en la resolución hoy impugnada no se formuló pronunciamiento alguno por parte del tribunal responsable, respecto a los datos indicados por el partido político actor en la demanda del juicio de inconformidad, relativos a la pobreza que afecta el Municipio de de Acaxochitlán, Hidalgo. De ahí lo fundado del agravio que se analiza.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto, no era necesario que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo hiciera manifestación en relación a los datos referidos y a las circunstancias de pobreza del Municipio de Acaxochitlán, Hidalgo, toda vez que los índices de marginación o pobreza de una población solamente serían un factor importante a considerar, cuando previamente se acreditara una conducta irregular y, entonces, fuera necesario verificar el grado de trascendencia o determinancia que esa irregularidad hubiera podido tener en los resultados de una elección.
Esto es, primero se debe tener por acreditada una conducta irregular, que sea generalizada, para después verificar el impacto que la misma pudo tener o no en el resultado final de una elección, para lo cual resultaría útil conocer el grado de marginación o pobreza en que se encuentra la población en la que se llevó a cabo esa conducta contraria a derecho.
Sin embargo, en el caso concreto, en concepto del tribunal responsable, el accionante no acreditó que en la referida elección municipal se hubieran realizado las conductas irregulares que adujo en el juicio de inconformidad, de ahí que no resultara necesario que se pronunciara sobre el grado de marginación o pobreza que afecta al mencionado municipio, pues ello solamente hubiera sido necesario si el tribunal responsable hubiese concluido que sí se acreditaron tales irregularidades y tuviera que verificar el impacto que las mismas tuvieron en el resultado final de esa elección municipal, lo cual no aconteció en la especie.
Por ello, si bien la responsable debió agotar el análisis de los planteamientos del inconforme, lo cierto es que el hecho de que no hubiera hecho un pronunciamiento concreto sobre los datos estadísticos proporcionados por el Partido Revolucionario Institucional sobre la pobreza del referido municipio, ni expusiera argumentos sobre la relación que existe entre pobreza y democracia, esa omisión, por sí misma, no causó perjuicio alguno a la parte actora, toda vez que el tribunal responsable no tuvo por acreditadas las irregularidades aducidas por el entonces inconforme, razón por la cual resultaba ocioso hacer referencia a tales datos; de ahí lo inoperante del agravio en cuestión.
5. Indebida exigencia de probar e indebida valoración de las tarjetas “la cumplidora”.
Esta Sala Regional considera infundado el planteamiento de la parte actora contenido en el numeral 5 del resumen de agravios, por los siguientes motivos y fundamentos.
Sostiene la parte actora que es absurdo que la responsable le exija cargas probatorias de imposible cumplimiento, como saber el día, la hora y el lugar en que fue realizada la compra de votos, debido a que, en su concepto, era el propio tribunal responsable el que contaba con los medios para efectuar la investigación correspondiente y no la parte accionante.
Lo infundado del agravio estriba en que, como ya se ha mencionado, la parte actora sí tiene la carga de probar sus afirmaciones, en términos de lo establecido por el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, y está obligada a aportar las probanzas atinentes al presentar su escrito inicial de impugnación, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 10, fracción VII, 16 y 19, fracción III de la citada ley procesal.
Así, como se explicó en el análisis realizado en esta sentencia respecto del segundo de los agravios, en los medios de impugnación previstos por el ordenamiento electoral local, la parte actora tiene diversas cargas procesales, entre otras, el ofrecimiento y aportación de las pruebas que sustenten sus afirmaciones, lo que deberá hacer dentro de los plazos para la interposición de los mismos.
Cabe resaltar que, en su demanda del juicio de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional adujo que durante la jornada electoral existió compra generalizada de voto a favor del candidato postulado por la Coalición Hidalgo nos Une (página 37 de su demanda, foja 44 del cuaderno accesorio único); que la compra de votos se realizó a través del otorgamiento de una credencial denominada “la cumplidora”; que “ya había entregado la correspondiente a la marcada con el folio 3093 a nombre de Leonor Cortés Velazco, con lo que se acredita que cuando menos ya había comprado 3093 votos a su favor a cambio de materiales de construcción y despensas para el día posterior a la jornada electoral (04 de julio de 2011), y que de manera periódica (cada dos meses) les iba a seguir proporcionando para el caso de que el candidato de la Coalición de referencia hubiese obtenido el triunfo, en las instalaciones del D. I. F. Municipal de Acaxochitlán, Hidalgo” (página 39 de su demanda, foja 46 del cuaderno accesorio único); y que “durante los días de silencio (30 de junio, 01 y 02 de julio de 2011) el candidato por la Presidencia Municipal de Acaxochitlán, por la coalición “Hidalgo nos Une”, Erick Arnulfo Sosa Campos en forma personal y acompañado de su estructura visitaron en forma personal a diversos ciudadanos del Municipio para entregarles dos documentos: 1. Una tarjeta denominada “LA CUMPLIDORA” que en su parte superior derecha contiene el logotipo de la Coalición Hidalgo nos Une acompañado de la leyenda vota así 3 de julio…2). Un documento impreso que hace las veces de una boleta electoral y que contiene en la parte superior central la leyenda como votar este 3 de julio…”.
Así las cosas y de conformidad con la carga probatoria que la legislación procesal electoral local le impone al actor, era necesario que éste precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, ocurrieron los hechos irregulares que adujo en el juicio de inconformidad y que aportar las pruebas aptas y suficientes que acreditaran la existencia de tales irregularidades, con la finalidad de proporcionar elementos al tribunal responsable para que éste verificara la forma en que se suscitaron dichos hechos señalados por el entonces accionante, lo cual no aconteció en la especie, como lo reconoce el propio inconforme al sostener que no estaba obligado a precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos irregulares que refirió en el juicio de inconformidad.
Sin que sea dable pretender que una autoridad jurisdiccional electoral decrete la nulidad de una elección, solamente basándose en afirmaciones vertidas por el impugnante, sin que éstas tengan sustento probatorio alguno.
Al contrario, para el análisis de cualquier irregularidad que pueda traducirse en una causa de nulidad de la votación recibida en casilla o elección, es indispensable que el impugnante acredite fehacientemente las conductas irregulares que contravengan los principios rectores de la materia y las disposiciones legales aplicables, y que tales conductas son determinantes en el resultado de la votación recibida en casilla o en la elección, según sea el caso.
Aunado a lo anterior, como también se dijo en el estudio del segundo agravio, en el juicio de inconformidad la parte actora no solicitó al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo la realización de alguna diligencia para mejor proveer, que contribuyera a verificar los hechos que acreditaba con las pruebas que aportó a su demanda; tampoco señaló que era necesario que el tribunal responsable requiriera alguna información o documentación a una determinada autoridad, instituto político o particular.
Ahora bien, en relación a la afirmación del actor en el sentido de que el tribunal responsable debía realizar la investigación correspondiente a las irregularidades que adujo en el juicio de inconformidad, porque éste contaba con los medios para hacerlo, esta Sala Regional advierte que el accionante parte una premisa errónea al considerar que las atribuciones que tiene una autoridad jurisdiccional electoral son iguales a las que se han conferido a las autoridades administrativas electorales, a quienes les corresponde conocer de las quejas o denuncias presentadas con motivo de actos irregulares suscitados antes, durante y después de un proceso electoral, procedimientos administrativos en los cuales, evidentemente, impera la obligación de la autoridad electoral administrativa de allegarse, inclusive de oficio, de toda la información que le sea posible, a efecto de investigar los hechos denunciados y, presuntamente, constitutivos de una infracción a la ley electoral, para que se determine la existencia o no de los mismos, se acredite la responsabilidad del infractor y, en su caso, se le imponga a éste una sanción de índole administrativa, por la comisión de conductas transgresoras de las disposiciones constitucionales y legales que rigen a los procesos electorales.
En efecto, no es dable comparar las facultades que tiene el tribunal electoral responsable en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, con las facultades que tiene conferidas una autoridad electoral para investigar conductas que sean contraria a la normatividad electoral, en tanto que los procedimientos administrativos sancionadores compelen a la autoridad administrativa electoral a investigar los hechos denunciados, allegándose de los elementos necesarios para establecer la existencia de las conductas irregulares denunciadas y, en caso de acreditarse, imponer al infractor las sanciones administrativas previstas en el propio ordenamiento electoral.
Así, en dichos procedimientos administrativos sancionadores existe una característica que los distingue de los procedimientos relativos a los medios de impugnación, que consiste en el principio inquisitivo, conforme al cual, una vez que el quejoso o denunciante hace del conocimiento de la autoridad electoral administrativa competente, la posible existencia de una conducta irregular, esa autoridad tiene el deber de investigar sobre la existencia de la violación denunciada; por tanto, a partir de ese momento, la autoridad electoral administrativa tiene la facultad de allegarse de los elementos necesarios para verificar la existencia o no de la conducta denunciada, más allá de las pruebas o indicios que hayan sido aportados por el denunciante o quejoso.
Por tanto, el procedimiento sancionador electoral a diferencia del procedimiento que se sigue en los medios de impugnación, tiene como objetivo la investigación de los presuntos hechos o actos violatorios de las normas electorales relacionadas, entre otros aspectos, con el desarrollo de un proceso electoral, razón por la cual la investigación de tales hechos denunciados compete a la autoridad electoral administrativa, quien debe de allegarse de los elementos suficientes para determinar o no la existencia de esas irregularidades, a efecto de fincar, si fuere el caso, la responsabilidad de los sujetos infractores y, en consecuencia, la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes.
En cambio, en la sustanciación de los medios de impugnación, el órgano jurisdiccional no está obligado a realizar diligencia para mejor proveer con la finalidad de evidenciar la existencia de las irregularidades que hizo valer el accionante, ya que corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acreditar sus afirmaciones.
Ante la distinción en comento, es evidente que el actuar del tribunal electoral responsable sí se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que los hechos irregulares que el entonces accionante hizo valer en el juicio de inconformidad, debieron ser debidamente acreditadas por él mismo, toda vez que solicitó la nulidad de la elección municipal, argumentando la supuesta repartición de tarjetas que representaban la entrega de bienes o servicios para quienes la hayan obtenido, mediante la promesa de votar a favor del candidato que ganó la contienda electoral municipal de Acaxochitlán, Hidalgo. Irregularidades que la parte actora tenía la carga de la prueba de demostrar su existencia y que las mismas fueron determinantes para el resultado de dicha elección, lo cual no aconteció en la especie.
Por otra parte, el actor manifiesta que la responsable no valoró debidamente las tarjetas “LA CUMPLIDORA” que exhibió en el juicio de inconformidad, ya que no debió considerarlas como propaganda electoral ni calificar que éstas no contenían ofensas, denigración o calumnias a candidato alguno, pues en ese medio de defensa no cuestionó la propaganda de la Coalición ganadora; que el tribunal responsable debió considerar a dichas tarjetas como títulos civiles de los regulados en los artículos 1857 a 1865 del Código Civil del Estado de Hidalgo, que generaban una obligación por parte del candidato de entregar beneficios a los votantes después de la elección, lo que constituyó compra de votos; que es equivocada la apreciación del tribunal local al sostener que no tenía certeza de que fueron repartidas 3093 tarjetas, pues en autos obra una tarjeta con ese número de folio; que es indebida la conclusión del tribunal responsable en el sentido de que no quedó acreditado que las personas que recibieron esas tarjetas hubieran votado necesariamente por el candidato de la Coalición, ya que existió una diferencia de 2223 votos entre el primer y segundo lugar en la elección, cantidad similar al número de tarjetas entregadas por la coalición ganadora.
Tales alegatos, en concepto de esta Sala Regional resultan infundados, con base en las consideraciones que enseguida se exponen.
En relación con la tarjeta LA CUMPLIDORA, en la resolución combatida, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo sostuvo lo siguiente:
Precisado lo anterior, respecto de este motivo de inconformidad debe señalarse que no le asiste la razón al partido promovente en su causa de pedir, toda vez que al invocar esta causa de nulidad de elección, debe acreditar los extremos de la misma, en acatamiento a la obligación que le impone el artículo 18 de la ley adjetiva electoral, el cual establece que "el que afirma está obligado a probar"; es decir, el inconforme debe acreditar la existencia de las violaciones que aduce, así como los motivos que la originaron y que éstas resultan determinantes, poniendo en duda la certeza de la votación.
En este orden de ideas, este órgano colegiado llega a la convicción de que sí se acredita la existencia de la tarjeta denominada LA CUMPLIDORA, en virtud de que 13, trece de ellas en original obran en autos, mismas que en la parte superior derecha presentan el emblema de la coalición “Hidalgo Nos Une”, en la parte superior izquierda se encuentra una fotografía del candidato de dicha coalición con su nombre impreso, así mismo presenta la leyenda LA CUMPLIDORA en la parte inferior derecha, un espacio donde a mano le escribieron el nombre de personas diferentes en 12, doce de ellas, así como una en blanco en ese rubro y también se observa un número de folio, por tal motivo es de considerarse que efectivamente la referida tarjeta sí existe.
Es de señalarse que la mencionada tarjeta LA CUMPLIDORA reúne las características de una propaganda electoral, tal y como lo señala el numeral 183 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, toda vez que se trata de un escrito que contiene la imagen del candidato Erick Arnulfo Sosa Campos, no se encuentra en su contenido ninguna ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidato alguno, no fue fijada en oficinas de los poderes públicos, tampoco cuenta con símbolos, emblemas, figuras o motivos extranjeros que se relacionen con el racismo o la religión, como tampoco destruye el paisaje natural o urbano, ni perjudica los elementos que la forman, luego entonces al reunir los extremos legales del ordenamiento anteriormente invocado, sí puede ser utilizada como propaganda electoral.
Sin embargo lo que no quedó acreditado con las pruebas que aportó el recurrente, es si efectivamente la tarjeta denominada LA CUMPLIDORA era entregada a cambio de la compra del voto, ni tampoco se comprobó a cuántas personas les fue prometido o entregado el beneficio de las despensas o apoyo con material de construcción a cambio del voto a favor de la Coalición Hidalgo nos Une ; tampoco quedó establecido quien las repartió, toda vez que el testigo Noe Tlacomulco Victoriano manifestó que dos personas se la llevaron a su casa, sin precisar los nombres o quienes eran, ya que ni siquiera señaló si eran hombres o mujeres, y por su parte la testigo María Félix Ávila señaló que el señor Salvador González le entregó la tarjeta, sin embargo no manifestó quien es ese señor Salvador González, es decir, no se acreditó si dicha persona tiene alguna relación con el candidato o la coalición “Hidalgo Nos Une”.
Ahora bien, tampoco se acreditó que las personas a quienes les entregaron la tarjeta denominada LA CUMPLIDORA, hayan votado a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”, tal y como aduce el recurrente al señalar que les entregaban la tarjeta para obtener diversos beneficios a cambio de que votaran a favor de la referida coalición, situación que cobra relevancia para poder establecer una compra de votos, sin embargo no existe dentro de autos ninguna prueba que demuestre quienes fueron las personas que recibieron la tarjeta y votaron a favor de la Coalición Hidalgo nos Une a cambio de los beneficios que obtendrían con dicha tarjeta.
En ese orden de ideas, no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en el escrito impugnativo, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advierte el día y la hora en que fueron supuestamente entregadas las tarjetas denominadas “LA CUMPLIDORA” a los 3,093 ciudadanos que refiere el impetrante, ni tampoco se acreditó el lugar en donde sucedieron los hechos con la finalidad de comprar el voto, toda vez que únicamente se cuenta con dos testigos que refieren el día y la hora en que les fue entregada la tarjeta aludida a cambio de beneficios, sin precisar tales circunstancias en relación a las 3,091 personas mas a las que supuestamente les fue entregada dicha tarjeta.
Tampoco quedó acreditado que las supuestas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación obtenida en el municipio de Acaxochitlán, Hidalgo, toda vez que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación obtenida es de 2,223 votos y el recurrente señala que como una de las credenciales que exhibió cuenta con el número de folio 3,093 queda demostrado que durante la jornada electoral ese numero de ciudadanos sufragaron a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”, lo cual no encuentra sustento en probanza alguna, en virtud de que no se está en la certeza de que dicho número de tarjetas haya sido repartido bajo esas condiciones a igual número de ciudadanos y mucho menos esta acreditado que ese número de personas hayan votado a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”, bajo las condiciones de compra de votos.
Como se advierte de la anterior transcripción, el tribunal responsable esencialmente sostuvo:
1. Que si quedó acreditada la existencia de la tarjeta denominada LA CUMPLIDORA, porque obran en autos trece de ellas en original.
2. Que la tarjeta LA CUMPLIDORA reúne las características de una propaganda electoral, en términos del numeral 183 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, toda vez que se trata de un escrito que contiene la imagen del candidato Erick Arnulfo Sosa Campos; no se encuentra en su contenido ninguna ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidato alguno; no fue fijada en oficinas de los poderes públicos; tampoco cuenta con símbolos, emblemas, figuras o motivos extranjeros que se relacionen con el racismo o la religión; no destruye el paisaje natural o urbano, ni perjudica los elementos que la forman.
3. Que no quedó acreditado que la tarjeta denominada LA CUMPLIDORA fue entregada a cambio del voto, ni a cuántas personas les fue prometido o entregado el beneficio de las despensas o apoyo con material de construcción a cambio del voto a favor de la Coalición Hidalgo nos Une; tampoco quedó establecido quién las repartió, toda vez que el testigo Noe Tlacomulco Victoriano manifestó que dos personas se la llevaron a su casa, sin precisar sus nombres y, por su parte, la testigo María Félix Ávila señaló que el señor Salvador González le entregó la tarjeta, pero no se acreditó si dicha persona tiene alguna relación con el candidato o la coalición “Hidalgo Nos Une”.
4. Que tampoco se acreditó quiénes fueron las personas que recibieron la tarjeta y votaron a favor de la Coalición Hidalgo nos Une a cambio de los beneficios que obtendrían con dicha tarjeta; que no se demostraron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos por el actor en el juicio de inconformidad, pues no se advierte el día y la hora en que fueron supuestamente entregadas las tarjetas denominadas LA CUMPLIDORA a los 3,093 ciudadanos que refiere el impetrante, ni tampoco se acreditó el lugar en donde sucedieron los hechos con la finalidad de comprar el voto, toda vez que únicamente se contaba con dos testigos que refieren el día y la hora en que les fue entregada la tarjeta aludida a cambio de beneficios, ya que el actor omitió exhibir las otras tarjetas que, supuestamente, fueron entregadas por la referida coalición y los nombres de las otras 3,091 personas a las que se les entregó.
5. Que tampoco quedó acreditado que las supuestas irregularidades hubieran sido determinantes para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación obtenida es de 2,223 votos y no encuentra sustento probatorio el dicho del recurrente, en el sentido de que como una de las credenciales que exhibió cuenta con el número de folio 3,093 quedaba demostrado que durante la jornada electoral ese número de ciudadanos sufragaron a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”; pues de las pruebas que obran en autos, no era posible establecer el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular como manifiesta el impetrante; conclusión que tiene sustento en la tesis de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.
En contra de los argumentos formulados por el tribunal responsable, la hoy parte actora hizo valer lo siguiente:
Ni tampoco logra hacer una valoración correcta respecto a las trece tarjetas en original que le fueron exhibidas y agregadas en autos, en las cuales escribieron el nombre de doce personas, observándose en la misma el número de folio; pues independientemente de que reconozca la existencia de las mismas, pasa por alto un elemento importante para haberle dado a dicho "indicio", el carácter de un medio de prueba que ameritaba efectuar diligencias para mejor proveer, como lo fue el que las mismas se encontraban foliadas, contrario a ello, de haber analizado esta particularidad y con ello realizado necesariamente esas diligencias para investigar la violación de los derechos humanos en comento, el órgano jurisdiccional se aventuró afirmar que dichos medios de prueba no se apreciaba de que existiera irregularidad como haber condicionado el voto o comprado con la entrega de las citadas tarjetas, aunado a que tampoco se hubieran realizado las actividades de compra del voto. Afirmaciones que independientemente de su proposición falaz, escapan de la recurrente pretender comprobar hechos imposibles, como saber el día y la hora en que fueron repartidas, o los lugares donde sucedieron los hechos con la finalidad de comprar los votos, pues siguiendo el aforismo y principio general del derecho reconocidos en el artículo 14 constitucional y numeral 17 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral: "Nemo potest ad imposibilem". A ninguno puede obligarse lo imposible. Resulta por ende un absurdo el razonamiento del Tribunal para imponer dicha carga probatoria a este recurrente, máxime que quien cuenta con los medios para haber efectuado la investigación correspondiente lo era la autoridad y no mi representada.
Erróneamente el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo confunde esas pruebas como simple propaganda, diciendo que la misma no contiene ninguna ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidato alguno; sin embargo, esta recurrente en ningún momento impugnó la propaganda realizada por la Coalición Hidalgo nos Une , haya infringido los requisitos prohibitivos que debe tener la propaganda electoral, simplemente al haber ofrecido esa prueba, tuvo como principal objeto, acreditar que las mismas tarjetas, tenían la característica de Títulos Civiles, que evidenciaban, una modalidad de compra de votos.
A efecto de acreditar lo anterior, no debe pasarse por alto que el artículo 182 de la Ley Electoral establece claramente que el uso de la propaganda tiene como fin, propiciar el conocimiento de los objetivos y programas contenidos en la plataforma electoral que para la elección hayan registrado los partidos políticos o coaliciones. "Estas no tendrán más limitaciones que el respeto a la vida privada de los candidatos, formulas, planillas, autoridades y terceros". En ese tenor, el artículo 183 de la citada ley establece que "La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos, sus candidatos, fórmulas, planillas registradas y simpatizantes". Sin embargo, los "recursos propagandísticos" que utilizó la coalición, inclusive hasta el día de la jornada electoral, como se acreditaron con las pruebas indebidamente valoradas, no cumple ni siquiera con esos requisitos, pues la tarjeta denominada "La Cumplidora", o la impresión de una boleta electoral, señalándole al elector como debía de votar, si bien constituyen publicaciones e imágenes, estos no difunden los objetivos y programas de las plataformas electorales de los candidatos, pues no son propaganda, sino simplemente Títulos Civiles".
En ese tenor, los medios de prueba ofrecidos por mi representada, concretamente las tarjetas en mención, adminiculada con las testimoniales que fueron exhibidas, así como el contexto socioeconómico en que se llevó a cabo la jornada electoral, no son valorados en su verdadera dimensión, quien las califica de documentales privadas, sin tomar en cuenta un elemento importante como el que las mismas se encontraban foliadas, así como el dicho de la recurrente, de que las mismas tarjetas "Cumplidoras" implicaban la entrega diversos beneficios como despensas mensuales, apoyos para la compra de medicamentos, maquinaria pesada y revestimientos gratuitos, apoyos con uniformes, utilería, al campo entre otros.
En ese tenor el órgano jurisdiccional no alcanza a visualizar que los documentos denominados "la Cumplidora", no son en sí, propaganda electoral como pueden ser los trípticos, carteles, folletos; pues el sólo hecho de que sobre los mismas tarjetas obren un número de folio que las individualiza, implica una característica peculiar que logra diferenciar una tarjeta de otra, aunque estas tengan características iguales en su impresión, forma, tamaño, color, más no en el número de folio. El Tribunal erra en su apreciación, al decir que si la votación, obtenida del primero al segundo lugar de los candidatos fue de 2223 votos y existió una tarjeta con el numero de folio 3093, concluye falazmente que no tiene certeza de saber si fueron repartidas 3093 tarjetas, que se hayan repartido dichas tarjetas o que esas personas hayan votado necesariamente por el candidato de la Coalición. Sofisma jurídico en que incurre el Tribunal en su resolución impugnada, pues en ningún momento interpreta, que valor probatorio puede darle el que una tarjeta "propagandística" se encuentre foliada, como si así lo estuvieran los trípticos, carteles, folletos; más aún, tampoco valora el hecho de que dichas tarjetas, tengan el nombre y apellido de personas físicas, pues independientemente de que no efectuó diligencia para mejor proveer como fue haber solicitado en su caso el Registro Nominal Electoral para verificar si las personas destinatarias de la tarjetas existían y en su caso, hacerlas comparecer en el Tribunal, la autoridad responsable no hace ninguna valoración respecto al hecho, valor y la presunción, acreditada con los indicios probatorios, de que dichas tarjetas tengan números de folios diferentes.
De tal manera que las tarjetas cumplidoras como medios de prueba, constituyen "títulos civiles", que inclusive se encuentran regulados en los artículos 1857 al 1865 del Código Civil del Estado de Hidalgo, mediante los cuales deben generar la suficiente convicción a éste H. Órgano Resolutor, de que los mismas documentales, al estar identificadas con un número de folio, traían aparejada la obligación del candidato-deudor que las emitía, de pagar con una contraprestación determinada a sus electores-portadores. "Contraprestaciones" que implican el otorgamiento de algún bien o servicio, previo voto.
Como se advierte del contenido literal de los agravios formulados por la parte actora en el presente juicio, ésta aduce esencialmente lo siguiente:
A. Que la responsable se aventuró a afirmar que de las pruebas que aportó la accionante, no se apreciaba que se hubiera condicionado el voto o comprado con la entrega de las tarjetas “la cumplidora” o que se hubieran realizado las actividades de compra del voto; situaciones de imposible comprobación por la parte actora.
B. Que el tribunal responsable confunde esas pruebas como simple propaganda, cuando tenían la característica de Títulos Civiles, que evidenciaban una modalidad de compra de votos.
C. Que las referidas tarjetas no pueden ser consideradas como propaganda, ya que no cumplen con lo establecido en los artículos 182 y 183 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, porque no difunden los objetivos y programas de la plataforma electoral del candidato.
D. Que la responsable no tomó en cuenta que las tarjetas se encontraban foliadas.
E. Que las mismas tarjetas "Cumplidoras" implicaban la entrega diversos beneficios como despensas mensuales, apoyos para la compra de medicamentos, maquinaria pesada y revestimientos gratuitos, apoyos con uniformes, utilería, al campo entre otros.
Lo infundado de los argumentos esgrimidos por la parte actora deviene del hecho de que los ejemplares de la tarjeta denominada “LA CUMPLIDORA” que aportó en el juicio de inconformidad, resultan insuficientes para tener por demostrado que antes y durante la jornada electoral existió compra generalizada de votos a favor del candidato de la Coalición Hidalgo nos Une, contendiente en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Acaxochitlán, Hidalgo, como se explica enseguida.
A continuación se inserta la imagen de una de las tarjetas denominada “LA CUMPLIDORA” que obra a foja 215 del cuaderno accesorio único, con la finalidad de que se pueda apreciar su contenido:
Como se puede advertir, en dicha tarjeta obra una fotografía que se atribuye a Erick Sosa candidato propietario a Presidente Municipal de Acaxochitlán, Hidalgo, postulado por la Coalición Hidalgo nos Une, y el nombre de su suplente “Paco Aranda”; contiene la frase “PORQUE Acaxochitlán SOMOS TODOS”, y aparentemente el logotipo de esa coalición marcado con una cruz, y la leyenda VOTA ASÍ 3 DE JULIO; también se aprecia un recuadro para asentar el nombre de la persona portadora de esa tarjeta, un número y otra leyenda que dice LA CUMPLIDORA.
En el expediente obran catorce ejemplares de la tarjeta denominada “LA CUMPLIDORA” los cuales se describen a continuación.
1. A foja 152 del cuaderno accesorio único, obra una copia simple de esa tarjeta con el nombre de Cesario Ortega Gayosso (únicamente el recuadro central) y número 949.
2. A foja 153 del cuaderno accesorio único, obra copia certificada expedida el seis de julio de dos mil once por la titular de la notaría pública número 7, del distrito de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, de una tarjeta en la cual el rubro “Nombre” se encuentra en blanco y se identifica con el número 454.
3. A foja 206 del cuaderno accesorio único, obra en original, únicamente el recuadro central de una tarjeta con el número 002660 en color rojo, a nombre de María Félix Ávila Márquez, con la leyenda “a cambio de mi voto María Felix Ávila Márquez, 02/07/2011, rúbrica ilegible” al reverso.
4. A foja 207 del cuaderno accesorio único, obra el original de la tarjeta con número 0206 en color negro (número que también aparece al reverso) y con el nombre de Juan Vargas Cacahuatitla.
5. A foja 208 del cuaderno accesorio único, obra el original de una tarjeta con número 639 en color negro y el nombre de Octaviana Hernández.
6. A foja 209 del cuaderno accesorio único, obra el original de una tarjeta con número 640 en color negro y con el nombre de Lucía De la Cruz Martínez.
7. A foja 210 del cuaderno accesorio único, obra el original de una tarjeta con número 1598 en color negro y con el nombre de Leonila Vargas.
8. A foja 211 del cuaderno accesorio único, obra en original, únicamente el recuadro central de una tarjeta con número 002051 en color rojo y con el nombre de Angela Urbina Zoto.
9. A foja 212 del cuaderno accesorio único, obra en original, únicamente el recuadro central de una tarjeta con número 002075 en color rojo y con el nombre de Tomasa Portillo Riveros.
10. A foja 213 del cuaderno accesorio único, obra el original de una tarjeta con número 003063 en color rojo, con el nombre de Crispina Cruz Lechuga.
11. A foja 214 del cuaderno accesorio único, obra el original de una tarjeta con número 003082 en color rojo y con el nombre de Martina Belén Hernández Jiménez.
12. A foja 215 del cuaderno accesorio único, obra el original de una tarjeta con número 003093 en color rojo y con el nombre de Leonor Cortes Velazco (cuya imagen escaneada se insertó con antelación).
13. A foja 216 del cuaderno accesorio único, obra el original de una tarjeta con número 002493 en color rojo y con el nombre de Violeta Tecomalman Rosales.
14. A foja 217 del cuaderno accesorio único, obra el original de una tarjeta con número 197 en color negro (número que también aparece al reverso) y con el nombre de Noe Tlacomulco Victoriano.
Esta Sala Regional considera pertinente aclarar que si bien la responsable y el partido político actor hacen referencia a las referidas tarjetas indicando que son trece, lo cierto es que en el expediente obran catorce ejemplares de dichas tarjetas, la mayoría en original y otras en copia simple o certificada; de esta manera, a foja 152 del cuaderno accesorio único, obra copia simple de la tarjeta con el nombre de Cesario Ortega Gayosso y, a foja 153 del cuaderno accesorio único, obra copia certificada de la tarjeta sin nombre y que se identifica con el número 454.
El número correcto de las tarjetas que obran agregadas en el expediente, se corrobora con lo asentado en el acuse de recibo de la demanda del juicio de inconformidad y sus anexos, asentado por el Oficial de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo que obra a foja 6 vuelta del cuaderno accesorio único, donde se indica: “1 COPIA SIMPLE DE UNA IDENTIFICACIÓN (SIC) CON EL NÚMERO 949 CON EL NOMBRE DE CESAREO ORTEGA GAYOSSO, 1 CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE TARJETA DE PROPAGANDA CON FOLIO 454…12 TARJETAS DE PROPAGANDA “LA CUMPLIDORA” CON DIFERENTES NÚMEROS DE FOLIO…”
Igualmente, en la descripción de documentos asentada en el sobre que obra a foja 126 del cuaderno accesorio único, en cuyo interior obra diversa documentación que fue presentada con la demanda del juicio de inconformidad, donde se indica: “-COPIA SIMPLE DE IDENTIFICACIÓN (SIC) 949 CON NOMBRE CESAREO ORTEGA GAYOSSO. –CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE IDENTIFICACIÓN (SIC) NÚM. 454…-12 TARJETAS PROPAGANDA “LA CUMPLIDORA”.
Aclarado lo anterior, esta Sala Regional también considera pertinente precisar que la parte actora en este juicio de revisión constitucional electoral solamente aduce la indebida valoración de los documentos antes precisados, consistentes en las tarjetas “LA CUMPLIDORA”, es decir, la accionante no cuestiona la valoración de algún otro medio de prueba que aportó en el juicio de inconformidad.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que del contenido de los documentos antes mencionados solamente se acredita la existencia de las catorce tarjetas que obran agregadas en el expediente, sin embargo, no resultan suficientes para demostrar que la tarjeta “LA CUMPLIDORA” haya sido un elemento utilizado por la coalición que obtuvo la mayoría de sufragios en la elección, para comprar votos a su favor, como lo afirma el Partido Revolucionario Institucional.
Si bien a foja 206 del cuaderno accesorio único, obra en original, únicamente el recuadro central de una tarjeta con el número 002660 en color rojo y con el nombre de María Félix Ávila Márquez; y al reverso de esa tarjeta se asentó la leyenda “a cambio de mi voto María Felix Ávila Marquéz (sic) 02/07/2011” y una rúbrica ilegible; lo cierto es que se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se asentó dicha leyenda, razón por la cual solamente podría presumirse que fue formulada por la ciudadana a la que se entregó esa tarjeta, de nombre María Félix Ávila Márquez, pero no resulta suficiente para acreditar que recibió esa tarjeta a cambio de votar por la Coalición Hidalgo nos Une.
Por tanto, del contenido de las referidas tarjetas no se advierte elemento alguno que haga suponer que fueron entregadas por la Coalición Hidalgo nos Une a los ciudadanos antes identificados, con la promesa de entregarles algún bien a cambio de su voto el día de la jornada electoral, ya que solamente contiene elementos que identifican a Erick Sosa candidato propietario a Presidente Municipal de Acaxochitlán, Hidalgo, postulado por la Coalición Hidalgo nos Une, y el nombre de su suplente “Paco Aranda”; contiene la frase “PORQUE Acaxochitlán SOMOS TODOS” y, aparentemente, el logotipo de esa coalición marcado con una cruz, y la leyenda VOTA ASÍ 3 DE JULIO; existe un recuadro para asentar el nombre de la persona portadora de esa tarjeta y otra leyenda que dice LA CUMPLIDORA.
Es pertinente aclarar que el hecho de que las referidas tarjetas contengan un número, ello por sí mismo no implica que se refiera al número de folio de cada tarjeta ni que el folio mayor asentado que corresponde a “003093” indique el número total de tarjetas que fueron elaboradas y entregadas por la coalición que obtuvo el mayor número de votos en la elección municipal. Máxime que algunos números fueron asentados con una máquina utilizando tinta roja y otros con tinta negra, por lo que no es dable suponer que esos números corresponden a los folio reales que corresponden a cada tarjeta.
Aunado a lo anterior, en contraposición a los argumentos que hace valer en esta instancia el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Regional estima que a la tarjeta “LA CUMPLIDORA” no se le puede atribuir el carácter de un título civil, de los regulados por los artículos 1857 a 1865 del Código Civil del Estado de Hidalgo, como se explica a continuación.
En los citados artículos se dispone lo siguiente:
Artículo 1857.- Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.
Artículo 1858.- La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.
Artículo 1859.- El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos los requisitos exigidos por el artículo que precede.
Artículo 1860.- Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así se haga constar expresamente al extenderse el endoso.
Artículo 1861.- La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple entrega del título.
Artículo 1862.- El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.
Artículo 1863.- La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre que el título entró en circulación contra su voluntad.
Artículo 1864.- El suscritor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo presente.
Artículo 1865.- La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con orden judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.
Con base en los dispositivos transcritos y del contenido de la tarjeta denominada “LA CUMPLIDORA” se puede concluir que en ésta no se desprende elemento alguno que consigne una obligación en la cual el candidato a Presidente Municipal de Acaxochitlán postulado por la Coalición Hidalgo nos Une, tenga el carácter de deudor y que por medio de ese documento le sea exigible el pago de una contraprestación determinada a favor de quienes tengan en su poder la tarjeta “LA CUMPLIDORA” o de las personas cuyo nombre aparezcan en la misma.
Esto es así, pues como ya se indicó, en la referida tarjeta únicamente consta una fotografía que se atribuye a Erick Sosa, candidato propietario al cargo de “Presidente municipal Acaxochitlán”, así como la leyenda “Supl. Paco Aranda”; asimismo, aparece la frase “PORQUE Acaxochitlán SOMOS TODOS” y un emblema que se puede atribuir a la Coalición Hidalgo nos Une, marcado con una cruz. En un recuadro azul, está escrito la palabra “Nombre:” y, en trece de los catorce ejemplares se asentó, de forma autógrafa, el nombre de igual número de personas. Igualmente, se aprecia que contienen un número asentado con máquina en tinta negra o roja.
Del contenido de las referidas tarjetas “LA CUMPLIDORA” no consta una promesa formulada por el candidato de la referida coalición de entregar determinados bienes o servicios a quienes porten dicha tarjeta o a las personas cuyo nombre se asentó en las mismas.
Así las cosas, en principio, la tarjeta “LA CUMPLIDORA” no puede asimilarse a los títulos civiles regulados en los artículo 1857 a 1862 del Código Civil del Estado de Hidalgo, ya que estos requieren de un suscriptor que se comprometa a entregar una contraprestación (artículo 1864 del código en cita).
En el caso, no existe un suscriptor de dicha tarjeta, ya que no contiene ningún signo de aceptación del cual derive la manifestación de voluntad de una persona, con capacidad jurídica, de sujetarse a una relación contractual o convencional; esto es, en la tarjeta no aparece firma, rúbrica o huella de la cual pueda advertirse quién es su emisor, tampoco obra elemento alguno que acredite que el supuesto emisor acepta la calidad de deudor respecto de una obligación jurídica determinada, que pueda hacerse efectiva por cualquiera que tenga en su poder la tarjeta “LA CUMPLIDORA”.
De ahí que, con el contenido de los documentos que se han analizado, no pueda tenerse por demostrada la afirmación del actor, en el sentido de que la tarjeta “LA CUMPLIDORA” se utilizó para comprar votos a favor del candidato a Presidente Municipal de Acaxochitlán, postulado por la Coalición Hidalgo nos Une, ni se demuestra que con la entrega de esa tarjeta a cada uno de los ciudadanos antes identificados, se constituyó un título civil que traía aparejada la obligación del candidato-deudor de pagar con una contraprestación determinada a sus electores-portadores a cambio de su voto.
Como ya se dijo, con el contenido de tales tarjetas, no se acredita cuál es la supuesta contraprestación a la que, aparentemente, tiene derecho el portador de la tarjeta “LA CUMPLIDORA”, ni menos aún que el candidato propietario a Presidente Municipal postulado por la coalición triunfadora, se haya comprometido a entregar un bien o servicio al portador de esa tarjeta, a cambio de su voto el día de las elecciones, ya que de su contenido no se advierte elemento alguno en ese sentido.
Así las cosas y contrariamente al planteamiento del partido político actor, la tarjeta “LA CUMPLIDORA” solamente puede ser considerada como un elemento propagandístico de la Coalición Hidalgo nos Une, destinado a promover al ciudadano que registró como candidato a Presidente Municipal en la elección del ayuntamiento de Acaxochitlán, Hidalgo, que se realizó el pasado tres de julio de dos mil once, ya que del documento que se analiza se advierte que contiene una fotografía que aparentemente pertenece a Erick Sosa, así como su nombre y la referencia de que se le postuló como candidato a Presidente Municipal de Acaxochitlán, Hidalgo, por la Coalición Hidalgo nos Une, por lo que se puede suponer que ese documento fue elaborado con la finalidad de promocionar a dicho candidato.
No es óbice a lo anterior, la afirmación del enjuiciante en el sentido de que “no debe pasarse por alto que el artículo 182 de la Ley Electoral establece claramente que el uso de la propaganda tiene como fin propiciar el conocimiento de los objetivos y programas contenidos en la plataforma electoral que para la elección hayan registrado los partidos políticos y coaliciones… Sin embargo, los “recursos propagandísticos” que utilizó la coalición, inclusive hasta el día de la jornada electoral, como se acreditaron con las pruebas indebidamente valoradas, no cumple ni siquiera con esos requisitos, pues la tarjeta denominada “La cumplidora” o la impresión de una boleta electoral, señalándose al elector como debía votar, si bien constituyen publicaciones o imágenes, estos no difunden los objetivos y programas de las plataformas electorales de los candidatos, pues no son propaganda, sino simplemente “Títulos Civiles”, ya que tal aserto parte de una indebida interpretación que formula el enjuiciante del contenido del artículo 182 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo.
Lo anterior porque el referido artículo 182 define y regula las campañas electorales, indicando que éstas son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos o coaliciones, candidatos, fórmulas o planillas registradas y sus simpatizantes para la obtención del voto. Asimismo dispone que se contemplan como actividades de campaña electoral: las reuniones públicas, asambleas, debates entre candidatos, giras, visitas domiciliarias, el uso de propaganda electoral y otros eventos de proselitismo que se realicen para propiciar el conocimiento de los objetivos y programas contenidos en la plataforma electoral que para la elección hayan registrado los partidos políticos o coaliciones.
Como se desprende de su lectura, el artículo en análisis se refiere a todas las actividades de campaña, entre las cuales se incluye el uso de propaganda electoral.
En complementariedad con lo anterior, el artículo 183 de la ley sustantiva electoral local conceptualiza a la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos, sus candidatos, fórmulas, planillas registradas y simpatizantes.
Así, se advierte que la consideración del actor en el sentido de que las tarjetas denominadas “la cumplidora” no pueden considerarse como propaganda electoral porque no difunden los objetivos y programas de las plataformas electorales de los candidatos, parte de una interpretación sesgada del contenido del artículo 182 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, pues exige el cumplimiento de los objetivos de las campañas electorales a la propaganda electoral que es una de las variadas formas o actividades propias de las campañas electorales.
En efecto, la propaganda es una de las diversas actividades de campaña autorizadas, pero de lo dispuesto por los artículos 182 y 183 que han sido referidos, no se desprende la obligación de que cada uno de los elementos propagandísticos deba incluir la publicitación de los objetivos y programas contenidos en la plataforma electoral correspondiente al instituto político y elección de que se trate, pues tal exigencia es propia de las actividades de campaña en forma conjunta, mientras que la propaganda electoral se constituye de imágenes o publicaciones que sirven para llamar la atención respecto del partido político postulante dirigida al candidato que registró, para participar en la elección de algún cargo público.
Así, no es dable afirmar, como lo hace el actor, que el elemento propagandístico debe necesariamente incluir la referencia a los objetivos y programas contenidos en la plataforma electoral.
Lo antes considerado tiene sustento en la jurisprudencia 37/2010, de rubro y texto siguientes:
PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.-En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.[10]
Asimismo, esta Sala Regional considera que también es equivocada la apreciación del partido político actor, en el sentido de que la autoridad responsable debió considerar que si el entonces enjuiciante aportó como prueba una tarjeta “LA CUMPLIDORA” en la que aparece el número 3,093, entonces debió tener por demostrado que se habían repartido, cuando menos, ese número de tarjetas y que ello había sido determinante para la elección, ya que existieron 2,223 votos de diferencia entre los institutos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar en la elección, por las razones que a continuación se exponen.
Cabe precisar que en esta instancia, la parte actora señaló textualmente lo siguiente:
El tribunal erra en su apreciación, al decir que si la votación obtenida del primero al segundo lugar de los candidatos fue de 2223 votos y existió una tarjeta con el número de folio 3093, concluye falazmente que no tiene certeza de saber si fueron repartidas 3093 tarjetas, que se hayan repartido dichas tarjetas o que esas personas hayan votado necesariamente por el candidato de la Coalición. Sofisma jurídico en que incurre el Tribunal en su resolución impugnada, pues en ningún momento interpreta, que el valor probatorio puede darle el que una tarjeta “propagandística” se encuentra foliada, como si así lo estuvieran los trípticos, carteles, folletos; más aún, tampoco valora el hecho de que dichas tarjetas, tengan el nombre y apellido de personas físicas, pues independiente de que no efectuó diligencia para mejor proveer como fue haber solicitado en su caso el Registro Nominal Electoral para verificar si las personas destinatarias de las tarjetas existían y en su caso, hacerlas comparecer en el Tribunal, la autoridad responsable no hace ninguna valoración respecto al hecho, valor y la presunción acreditada con los indicios probatorios, de que dichas tarjetas tengan números de folios diferentes.
Sobre este aspecto, en la sentencia impugnada, la responsable consideró lo siguiente:
Tampoco quedó acreditado que las supuestas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación obtenida en el municipio de Acaxochitlán, Hidalgo, toda vez que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación obtenida es de 2,223 votos y el recurrente señala que como una de las credenciales que exhibió cuenta con el número de folio 3,093 queda demostrado que durante la jornada electoral ese número de ciudadanos sufragaron a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”, lo cual no encuentra sustento en probanza alguna, en virtud de que no se está en la certeza de que dicho número de tarjetas haya sido repartido bajo esas condiciones a igual número de ciudadanos y mucho menos está acreditado que ese número de personas hayan votado a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”, bajo las condiciones de compra de votos.
Esto es así, toda vez que con las pruebas que constan en autos, no es posible establecer el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular como manifiesta el impetrante…
Como se puede apreciar, en la resolución impugnada, el tribunal responsable consideró que la parte actora no acreditó que las supuestas irregularidades que hizo valer fueran determinantes para el resultado de la votación obtenida en el Municipio de Acaxochitlán, Hidalgo, toda vez que si bien el recurrente señaló que como una de las tarjetas que aportó como prueba tiene el número de folio 3,093, entonces con ello se demuestra que durante la jornada electoral ese número de ciudadanos sufragaron a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”, lo cierto era que esa afirmación carecía de sustento probatorio alguno, ya que no se tenía certeza de que dicho número de tarjetas haya sido repartido bajo esas condiciones a igual número de ciudadanos, ni se acreditó que ese número de personas hayan votado a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”, bajo las condiciones de compra de votos. Razón por la cual, el tribunal responsable concluyó que con las pruebas que constan en autos, no era posible establecer el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, como lo afirmaba el impetrante.
Ahora bien, en relación al folio que se ha mencionado que obra en una de las tarjetas, la Coalición Hidalgo nos Une al comparecer como tercero interesado en este juicio, señaló lo siguiente:
Al respecto, debe advertirse que la responsable y un servidor fuimos muy enfáticos en señalar que en primer lugar la actora no acredita que hubieren sido simpatizantes, militantes o personas allegadas o integrantes del equipo de la casa de campaña o el candidato mismo quienes repartieran esas tarjetas. Por otra parte no acredita que en efecto hubieren circulado o se hubieren entregado el número de tarjetas que la actora refiere, pues estima el número con una tarjeta de la que desconocemos su origen y como la obtuvo la actora, además que la supuesta tarjeta que exhibe como prueba está alterada con un folio puesto a mano con tinta.[11]
Y por otra parte no acredita como es que ese material pudo afectar el ánimo de los votantes, es decir, si era bastante el mismo elemento material para que, por sí solo, de manera mágica se cambiara la convicción de ciudadanos o si hubo otros factores que adminiculados generaran un indicio de mayor grado que diera luz a una posible violación al proceso electoral.
De la transcripción anterior, se desprende que el tercero interesado sostiene que fue alterado el número de “folio”, en el cual la parte actora basa su afirmación de que fueron repartidas cuando menos 3,093 tarjetas “LA CUMPLIDORA” y que ello otorgó cuando menos ese mismo número de votos a favor de la Coalición Hidalgo nos Une. Sin embargo, el tercero interesado no aportó elementos para acreditar su afirmación, ya que a su escrito por el cual compareció solamente anexó un documento que lo acredita como representante de la Coalición Hidalgo nos Une, según se desprende del acuse de recibo respectivo que obra a foja 181 vuelta del cuaderno principal.
Ahora bien, resulta innecesario que esta Sala Regional analice si el folio de referencia fue o no alterado, ya que, con independencia de ello, lo relevante es que los razonamientos expresados por la parte accionante en el presente juicio, resultan insuficientes para demostrar que lo considerado por el tribunal responsable es contrario a derecho, toda vez que este órgano colegiado considera que el hecho de que una de las tarjetas que se ofreció como prueba contenga el número 3,093, ello no implica, por sí mismo, que fueron entregadas cuando menos ese número de tarjetas “LA CUMPLIDORA” a los ciudadanos del Municipio de Acaxochitlán, Hidalgo, máxime que, como ya se indicó, los números que obran en dichas tarjetas se asentaron con máquinas de diferentes tintas, unos con rojo y otros con negro; ni ese dato puede tomarse como base para suponer que igual número de ciudadanos hubiera votado necesariamente por la Coalición Hidalgo nos Une el día de la jornada electoral, por el solo hecho de haber recibido la mencionada tarjeta. De ahí que se estime que carece de sustento lo afirmado por la parte actora.
Aunado a lo anterior, se resalta que si bien quedó acreditada la existencia de la tarjeta “LA CUMPLIDORA”, ya que obran catorce ejemplares en el expediente, ello no resulta suficiente para demostrar que dicha tarjeta se entregó a tres mil noventa y tres ciudadanos, menos aún que estos hayan sido coaccionados a sufragar a favor de la Coalición Hidalgo nos Une en la pasada elección del Ayuntamiento de Acaxochitlán, Hidalgo, ni que se haya utilizado esa tarjeta para comprar votos a favor de la referida coalición ganadora en la elección; tampoco demostró la parte actora que dicha tarjeta tenga el carácter de título civil que trajera aparejada una contraprestación pagadera a sus portadores con posterioridad a la jornada electoral.
De ahí que no sea dable jurídicamente concluir, como lo pretende la parte actora, que se demostró que tres mil noventa y tres ciudadanos, cuando menos, fueron coaccionados para votar a favor de la Coalición Hidalgo nos Une en la reciente elección del Ayuntamiento de Acaxochitlán, Hidalgo, pues ello implicaría una conclusión carente de sustento, ante la ausencia de material probatorio que apoyara tal afirmación.
Por tanto, con base en lo antes considerado y la valoración de los elementos probatorios analizados en este apartado, se concluye que resultan infundados los agravios esgrimidos por la parte actora y que han sido examinados, pues ha quedado evidenciado que la accionante no acreditó fehacientemente ante el tribunal responsable la supuesta compra generalizada de votos en la elección del Ayuntamiento de Acaxochitlán, ya que las pruebas que aportó la enjuiciante fueron insuficientes para acreditar esa irregularidad.
6. Omisión de estudiar la causa de nulidad.
En su demanda, la parte actora alega que la responsable omite analizar lo relativo a la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, consistente en la causa abstracta y genérica, por la compra masiva de votos y la violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 41, fracción V de la Ley estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo.
En consideración de esta Sala Regional, tales argumentos resultan inatendibles, de conformidad con lo siguiente:
En primer término, cabe resaltar que en el juicio de inconformidad, la parte hoy actora hizo valer la actualización de la causal de nulidad genérica de elección, prevista en el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, como se advierte de las menciones que hizo en su demanda, que son del tenor siguiente:
[...]
La elección respecto de la cual se solicita declaración de nulidad de la votación recibida, los actos que se consideran como irregularidades y las pruebas correspondientes, son individualizadas y precisadas en este escrito en los apartados en que de manera inconcusa resulta procedente la causal de nulidad establecida en la fracción V del artículo 41 de la ley de la materia. (páginas 33 y 34, fojas 40 y 41 del cuaderno accesorio único).
[...]
Lo anterior, no denota otra cosa mas que la Coalición Hidalgo nos Une incurrió en el supuesto que establece la fracción V del artículo 41 de la Ley de Medios de Impugnación, ya que con la entrega de los documentos que han sido descritos anteriormente y aprovechándose del bajo desarrollo socioeconómico y de las necesidades que la población que habita el municipio de Acaxochitlán… (páginas 44 y 45, fojas 51 y 52 del cuaderno accesorio único).
[...]
En consecuencia, al haberse tomado en cuenta en el cómputo municipal la votación ilegalmente recibida, se causa agravio a mi mandante, por lo que solicito respetuosamente a ese H. órgano jurisdiccional, la declaración de nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto por el artíuclo 41, fracción V de la Ley estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral... (página 50, foja 57 del cuaderno accesorio único).
Como se puede apreciar, en la demanda del juicio de inconformidad, la parte actora no alegó la actualización de la causal abstracta de nulidad de elección; sin embargo, ahora menciona en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral que el tribunal responsable omitió pronunciarse sobre esa causal de nulidad, lo cual resulta inaceptable, ya que si el partido político actor no planteó esa hipótesis de anulación ante el tribunal responsable, es evidente que éste no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto. De ahí lo inoperante de este alegato.
Por otra parte, en relación a la causal genérica de nulidad, que fue hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional en el juicio de inconformidad, la responsable indicó en la resolución impugnada (páginas 7 y 8, fojas 274 y 275 del cuaderno accesorio único y páginas 13 a 17, fojas 280 a 284 del cuaderno accesorio único), lo siguiente:
ÚNICO AGRAVIO.- De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el promovente impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de Acaxochitlán, Hidalgo, y solicita la nulidad de la elección realizada el día 03, tres de julio del año en curso, para renovar a los integrantes del Ayuntamiento citado, toda vez que a su decir se actualiza la fracción V del artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se cometieron violaciones en forma generalizada en la jornada electoral y las mismas fueron determinantes para el resultado.
La inconforme argumenta que hubo violaciones generalizadas en la jornada electoral porque se vulneró el principio de legalidad, al llevarse a cabo una compra generalizada de votos a favor de Erick Arnulfo Sosa Campos, candidato a la Presidencia Municipal de Acaxochitlán, Hidalgo, postulado por la coalición “Hidalgo Nos Une”, ya que a su decir el referido candidato entregó a los votantes tarjetas denominadas “LA CUMPLIDORA”, que los hacía acreedores a recibir diversos beneficios
[...]
El partido político inconforme hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 41, fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la nulidad de elección.
Para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad de elección, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 41 de la ley adjetiva electoral, se advierte que, en las fracciones I a la IV, se contienen las causas de nulidad de elección consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la elección.
Por otra parte, la fracción V de dicho ordenamiento, prevé una causa de nulidad genérica de elección, diferente a la enunciada en los incisos que le preceden, ya que aún cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la elección), poseen elementos normativos distintos.
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal prevista en la fracción V del artículo 41, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son los siguientes:
1.- Que se hayan cometido violaciones en forma generalizada en la jornada electoral;
2.- Que las violaciones sean sustanciales;
3.- Que dichas violaciones se encuentren plenamente acreditadas;
4.- Que sean determinantes para el resultado de la elección, y
5.- Que no exista razón alguna para imputar tales irregularidades al partido inconforme.
Respecto de las violaciones a que alude el primer elemento, debe entenderse cualquier transgresión a la Ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada, además tiene que darse en forma generalizada; es decir, que si bien no actualizan causales de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los Principios Constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección.
Por ello, el Tribunal Electoral local como garante de los actos electorales se sujeta invariablemente a tales principios en donde debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma.
Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de elección es indispensable que las violaciones ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla y que estas sean generalizadas, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.
Por lo que la causal "genérica" de nulidad de la elección sanciona la comisión de "violaciones sustanciales en la jornada electoral", por lo tanto la Causa de Nulidad “genérica” sanciona irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales de la materia.
El segundo elemento debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente el escrutinio y 16 cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación.
El tercer elemento señala que las violaciones llevadas a cabo el día de la jornada electoral, deben estar plenamente acreditadas, es decir, no puede caber la menor duda de la existencia de tales violaciones, en tal virtud deben acreditarse plenamente todos y cada uno de los elementos que integran la estructura de las violaciones aludidas.
El cuarto elemento normativo, debe poseer la irregularidad en su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina la posición que cada candidato o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, esto atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección; mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por sus características, rasgos o propiedades peculiares que conduzcan a calificarlas como graves, y que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Finalmente el quinto elemento se refiere a que debe acreditarse que no exista razón, motivo o indicio alguno que permita imputar las irregularidades al partido, coalición o candidato inconforme, sino que por el contrario, se debe acreditar fehacientemente que la autoría de las irregularidades no puede fincarse al recurrente.
De modo tal que si se acreditan dichos elementos, procederá el agravio correspondiente y en caso de que falte alguno, produce la improcedencia de la causal intentada por la impetrante.
Precisado lo anterior, respecto de este motivo de inconformidad debe señalarse que no le asiste la razón al partido promovente en su causa de pedir, toda vez que al invocar esta causa de nulidad de elección, debe acreditar los extremos de la misma, en acatamiento a la obligación que le impone el artículo 18 de la ley adjetiva electoral, el cual establece que "el que afirma está obligado a probar"; es decir, el inconforme debe acreditar la existencia de las violaciones que aduce, así como los motivos que la originaron y que éstas resultan determinantes, poniendo en duda la certeza de la votación.
…
Una vez precisado el marco de referencia que ha sido transcrito, la responsable analizó las probanzas aportadas en el expediente, atinentes y declaró infundados los agravios aducidos, al considerar que no se acreditaban las irregularidades que hizo valer la parte accionante, por lo cual no le asistía la razón al promovente al invocar la referida causa de nulidad de elección, ya que no acreditó los extremos de la misma, esto es, el inconforme no demostró la existencia de las violaciones que adujo, ni los motivos que la originaron ni que hubiere resultado determinante, poniendo en duda la certeza de la votación. Así las cosas, confirmó los resultados del Acta de Cómputo Municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayor a favor de la planilla postulada por la Coalición Hidalgo nos Une.
Por tanto, es claro para esta Sala Regional que la responsable no incurrió en la omisión aducida por la parte actora en este juicio, toda vez que, como ha quedado evidenciado con la transcripción anterior, el tribunal responsable sí se pronunció sobre la posible actualización de la causal genérica de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, en relación a la elección del Ayuntamiento de Acaxochitlán, Hidalgo, celebrada el tres de julio de dos mil once, que invocó el inconforme, ya que describió los elementos que, en su concepto, debían demostrarse para su actualización y, una vez analizadas las pruebas que se encuentran agregadas al expediente, concluyó que tales elementos no fueron acreditados por el accionante, razón por la cual determinó que no era viable decretar la nulidad de la elección que había sido solicitada por el actor.
7. Indebida valoración de pruebas.
Por otro lado, los motivos de agravio hechos valer por el partido actor identificados con el número 7, relativos a que la responsable no hizo una valoración en su conjunto, ni separadamente de todas las probanzas que había en autos, y que omitió fijar el valor probatorio de cada una, esta Sala Regional los estima inoperantes, en atención a los siguientes razonamientos.
En principio, como ya se indicó, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que no permite a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante; de tal suerte que lo que expresa y exclusivamente se plantee en ellos, será la medida del examen de la legalidad o la constitucionalidad de las razones que sustentan el acto reclamado.
También es preciso aclarar que respecto de la valoración que realizó el tribunal responsable respecto a las tarjetas “LA CUMPLIDORA”, que controvierte la parte actora en agravio distinto, ello ya fue analizado por esta Sala Regional, por tanto, en este apartado solamente se examinarán los alegatos que el Partido Revolucionario Institucional hizo valer en las páginas 23 y 24 así como 33 (ya que los repite) de su demanda (fojas 71 y 72, así como 81 del cuaderno principal), que son del tenor literal siguiente:
Adicionalmente a ello, la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo violo en perjuicio del partido político que represento, las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 Constitucionales, en virtud de que la responsable ni tan siquiera hizo una valorización de las pruebas que oportunamente se ofrecieron y fueron admitidas y desahogadas en el procedimiento, ya que la autoridad responsable solamente se concretó a mencionar que son infundados los argumentos a guisa de agravio, porque nunca le otorgó el valor probatorio a los medios de convicción, que se destacan en los agravios que conforman el presente medio de impugnación, sin hacer desde luego dicha autoridad una valoración en su conjunto, ni separadamente, de todas las probanzas que obraban en autos, omitiendo fijar un valor para cada una de ellas, porque el Juzgador aunque sea soberano en la apreciación de las pruebas en todo lo que está sometido a su arbitrio, la ley te señala normas de las cuales nunca debe apartarse a fin de evitar errores y conseguir que el criterio judicial no se extravíe, y si hace lo contrario implica una violación a las garantías del gobernado. Lo que trae como consecuencia que se hayan violado en mi perjuicio las normas de valorización de las pruebas previstas por las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Hidalgo y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo de aplicación supletoria, que fueron en este apartado enumeradas. En apoyo de lo anteriormente manifestado tienen aplicación al presente juicio como criterio orientador las siguientes tesis de jurisprudencia:
PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN CONJUNTO.
PRUEBAS, APRECIACIÓN EN CONJUNTO DE LAS. NO IMPLICA QUE SE DEJEN DE ESTUDIAR POR SEPARADO.
Tales alegatos guardan relación con el análisis de los medios de prueba que realizó la responsable en la resolución impugnada (páginas 8 a 10 y 17 a 20, que corresponden a las fojas 275 a 277 y 284 a 287 del cuaderno accesorio único) y que son del tenor siguiente:
Ahora bien, en la especie, la parte promovente ofreció como únicas probanzas de su parte, las siguientes:
a) Documental privada. Consistente en original de 9 tarjetas denominadas LA CUMPLIDORA, mismas que fueron entregadas a los CC. Juan Vargas Cacahuatitla, Octaviana Hernández, Lucia de la Cruz Martínez, Leonila Vargas, Ángela Urbina Soto, Tomasa Portillo Riveros, Crispina Cruz Lechuga, Martina Belén Hernández Jiménez, Leonor Cortes Velazco y Tecomalman Rosales; b) Documental privada. Consistente en copia simple de una tarjeta denominada LA CUMPLIDORA, misma que le fue entregada al C. Cesáreo Ortega Gayosso; c) Documental privada. Consistente en copia certificada de la tarjeta denominada LA CUMPLIDORA, foliada con el número 454; d) Documental privada. Consistente en talón derivado de una tarjeta denominada LA CUMPLIDORA, correspondiente al folio 003058, a nombre de Virginia Cacha López; e) Documental privada. Consistente en tres tarjetas denominadas LA CUMPLIDORA, que les fueron entregadas a los CC. Violeta Tecomalman Rosales, Noe Tlacomulco Victoriano y María Félix Ávila Márquez; f) La documental privada. Consistente en un vale por material de construcción con número 46; g) La documental privada. Consistente en una copia simple de la credencial de elector número 0014071566729, a favor de Luis Gerardo Sosa Campos; h) La documental privada. Que consistente en impresión de la nota periodística de el diario Milenio de fecha 8 de septiembre del año 2009; i) La documental privada. Consistente en 4 documentos impresos parecidos a una boleta electoral, misma que contiene en la parte superior la leyenda “como votar este 3 de julio”, así como otro documento de iguales características que se encuentra en copia certificadas por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Acaxochitlán Hidalgo; j) La documental privada. Consistente en 4 fotografías a color; k) La documental pública. Consistente en copia certificada del acuse de recibo de denuncia presentada ante el Agente del Ministerio Publico de Tulancingo, Hidalgo; l) La documental pública. Consistente en copia certificada del acta de la segunda sesión ordinaria del mes de junio del año 2011, dos mil once, del Consejo Municipal Electoral de Acaxochitlán, Hidalgo; m) La documental pública. Consistente en copia certificada del acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Acaxochitlán Hidalgo, celebrada el día 3, tres de julio del año 2011, dos mil once; n) La documental pública. Consistente en copia al carbón del acta de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Acaxochitlán Hidalgo, celebrada el día 6, seis de julio del año 2011, dos mil once; ñ) La documental pública. Consistente en la certificación que realiza el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, donde hace constar que el C. José Luis Suárez Cuaxochipa funge como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Acaxochitlán, Hidalgo; o) La documental pública. Consistente en los informes de los aspectos socioeconómicos del municipio de Acaxochitlán, Hidalgo, expedidos por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; p) La testimonial. A cargo de los CC. Noe Tlacomulco Victoriano y María Félix Ávila Márquez; q) La técnica. Consistente en 3 videos contenidos en una memoria USB, relativos a los hechos controvertidos; r) Presuncional. En sus dos aspectos, legal y humano; y s) La instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo que obra dentro del expediente.
Elementos de convicción que serán valorados en base a la Ley de la materia, sin perjuicio del alcance probatorio y eficaz que alcancen para demostrar las aseveraciones del actor.
[...]
Precisado lo anterior, respecto de este motivo de inconformidad debe señalarse que no le asiste la razón al partido promovente en su causa de pedir, toda vez que al invocar esta causa de nulidad de elección, debe acreditar los extremos de la misma, en acatamiento a la obligación que le impone el artículo 18 de la ley adjetiva electoral, el cual establece que "el que afirma está obligado a probar"; es decir, el inconforme debe acreditar la existencia de las violaciones que aduce, así como los motivos que la originaron y que éstas resultan determinantes, poniendo en duda la certeza de la votación.
En este orden de ideas, este órgano colegiado llega a la convicción de que sí se acredita la existencia de la tarjeta denominada LA CUMPLIDORA, en virtud de que 13, trece de ellas en original obran en autos, mismas que en la parte superior derecha presentan el emblema de la coalición “Hidalgo Nos Une”, en la parte superior izquierda se encuentra una fotografía del candidato de dicha coalición con su nombre impreso, así mismo presenta la leyenda LA CUMPLIDORA en la parte inferior derecha, un espacio donde a mano le escribieron el nombre de personas diferentes en 12, doce de ellas, así como una en blanco en ese rubro y también se observa un número de folio, por tal motivo es de considerarse que efectivamente la referida tarjeta sí existe.
Es de señalarse que la mencionada tarjeta LA CUMPLIDORA reúne las características de una propaganda electoral, tal y como lo señala el numeral 183 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, toda vez que se trata de un escrito que contiene la imagen del candidato Erick Arnulfo Sosa Campos, no se encuentra en su contenido ninguna ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidato alguno, no fue fijada en oficinas de los poderes públicos, tampoco cuenta con símbolos, emblemas, figuras o motivos extranjeros que se relacionen con el racismo o la religión, como tampoco destruye el paisaje natural o urbano, ni perjudica los elementos que la forman, luego entonces al reunir los extremos legales del ordenamiento anteriormente invocado, sí puede ser utilizada como propaganda electoral.
Sin embargo lo que no quedó acreditado con las pruebas que aportó el recurrente, es si efectivamente la tarjeta denominada LA CUMPLIDORA era entregada a cambio de la compra del voto, ni tampoco se comprobó a cuántas personas les fue prometido o entregado el beneficio de las despensas o apoyo con material de construcción a cambio del voto a favor de la coalición Hidalgo nos une; tampoco quedó establecido quien las repartió, toda vez que el testigo Noe Tlacomulco Victoriano manifestó que dos personas se la llevaron a su casa, sin precisar los nombres o quienes eran, ya que ni siquiera señaló si eran hombres o mujeres, y por su parte la testigo María Félix Ávila señaló que el señor Salvador González le entregó la tarjeta, sin embargo no manifestó quien es ese señor Salvador González, es decir, no se acreditó si dicha persona tiene alguna relación con el candidato o la coalición “Hidalgo Nos Une”.
Ahora bien, tampoco se acreditó que las personas a quienes les entregaron la tarjeta denominada LA CUMPLIDORA, hayan votado a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”, tal y como aduce el recurrente al señalar que les entregaban la tarjeta para obtener diversos beneficios a cambio de que votaran a favor de la referida coalición, situación que cobra relevancia para poder establecer una compra de votos, sin embargo no existe dentro de autos ninguna prueba que demuestre quienes fueron las personas que recibieron la tarjeta y votaron a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une” a cambio de los beneficios que obtendrían con dicha tarjeta.
En ese orden de ideas, no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en el escrito impugnativo, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advierte el día y la hora en que fueron supuestamente entregadas las tarjetas denominadas “LA CUMPLIDORA” a los 3,093 ciudadanos que refiere el impetrante, ni tampoco se acreditó el lugar en donde sucedieron los hechos con la finalidad de comprar el voto, toda vez que únicamente se cuenta con dos testigos que refieren el día y la hora en que les fue entregada la tarjeta aludida a cambio de beneficios, sin precisar tales circunstancias en relación a las 3,091 personas mas a las que supuestamente les fue entregada dicha tarjeta.
Tampoco quedó acreditado que las supuestas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación obtenida en el municipio de Acaxochitlán, Hidalgo, toda vez que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación obtenida es de 2,223 votos y el recurrente señala que como una de las credenciales que exhibió cuenta con el número de folio 3,093 queda demostrado que durante la jornada electoral ese número de ciudadanos sufragaron a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”, lo cual no encuentra sustento en probanza alguna, en virtud de que no se está en la certeza de que dicho número de tarjetas haya sido repartido bajo esas condiciones a igual número de ciudadanos y mucho menos está acreditado que ese número de personas hayan votado a favor de la coalición “Hidalgo Nos Une”, bajo las condiciones de compra de votos.
Esto es así, toda vez que con las pruebas que constan en autos, no es posible establecer el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular como manifiesta el impetrante, lo cual encuentra sustento en la tesis relevante emitida por la Sala Superior, con número S3EL031/2004, ubicada a paginas 725 y 726 de la compilación oficial de Jurisprudencias y Tesis relevantes que comprende del año 1997 al 2005, que al rubro dice:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Se transcribe.
Como puede advertirse, los alegatos formulados por la parte actora en este juicio no se encuentran encaminados a controvertir de manera frontal y directa lo razonado por el tribunal responsable en esta parte de la sentencia combatida, ya que solamente formula afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas, sin expresar razonamientos lógico- jurídicos encaminados a demostrar de qué manera resulta contraria a derecho la valoración que realizó la responsable de las pruebas aportadas, cuál de las pruebas en particular fue valorada indebidamente o por qué circunstancia considera que el valor probatorio que se les otorgó fue indebido.
Por tanto, se estima que los argumentos vertidos en el presente juicio por la parte accionante no son eficaces para destruir la validez de las consideraciones formuladas por el tribunal responsable en esta parte de la sentencia impugnada, por lo que deben subsistir y continuar rigiendo el sentido de la resolución reclamada.
Con base en todo lo antes razonado, esta Sala Regional considera que lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de agosto de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dentro del juicio de inconformidad JIN-02-PRI-018/2011.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
|
MAGISTRADO
|
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Compilación 1997-2010. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 354-355.
[2] Compilación 1997-2010. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 164-165.
[3] Compilación 1997-2010. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 382-383.
[4] Compilación 1997-2010. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 117-118.
[5] Compilación 1997-2010. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 269-270.
[6] Jurisprudencia con número de registro 240092, de la Séptima Época, emanada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación 199-204, cuarta parte, página 51.
[7] Tesis aislada IV.3o.A.5 A, con número de registro 181971, emanada de los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, de marzo de 2004, página 1550.
[8] Tesis aislada con número de registro 222665, de la Octava Época, emanada de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, VII, Junio de 1991, consultable en la página: 388.
[9] Tesis aislada con número de registro 211827, de la Octava Época, emanada de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, XIV, Julio de 1994, consultable en la página: 752.
[10] Compilación 1997-2010. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 492-493.
[11] El resaltado es de esta autoridad.